EXPEDIENTE N°: 02-2348
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE AMAYA REYES, con cédula de identidad N° 6.401.223, representado judicialmente por los abogados Acacio M. Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328 respectivamente; contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el numero 56, Tomo 10-A Cuarto, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa Número 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.750, en su carácter de representante judicial de la citada sociedad mercantil, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo el recurrente señaló que en fecha 15 de octubre de 2001, la citada empresa procedió a despedirlo sin causa justificada del cargo de Consultor que venía desempeñando desde el 7 de noviembre de 2000, no obstante, de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 1.472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001.
Que una vez cumplidos los trámites del proceso, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2002, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la referida empresa acatara dicha providencia administrativa y en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa de fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual multó a la empresa por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.840,00).
Que dicha empresa se ha negado a cumplir la providencia administrativa por tanto solicita que se declare con lugar el amparo constitucional incoado, con el fin de que se reestablezca la situación jurídica que ha sido interés infringida, con fundamento en los artículos 87, 89 ordinales 2° y 4°; 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento del irrito despido del cual fue objeto y el pago inmediato de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas precedentes, y por cuanto las mismas se observa que la representante del agraviante en el acto de la audiencia oral y pública, manifestó que existía un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2002, y otro en el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo, en fecha 16 de septiembre de 2002, cuando evidentemente, la providencia administrativa estaba definitivamente firme, puesto que habían transcurrido más de seis (6) meses desde su notificación de fecha 25 de febrero de 2002, con la finalidad de resolver el problema de la destitución y el pago de los salarios caídos. Es por lo que esta Juzgadora mal podría declarar improcedente el presente recurso de amparo, por cuanto en el expediente se observa que la parte agraviante interpuso el mencionado recurso cuando ya el presente amparo se encontraba en estado del acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, en su carácter de representante judicial de la citada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida y, al efecto observa:
Esta Corte debe analizar como punto previo lo dispuesto por la Juez Provisoria a cargo del referido Juzgado en el fallo publicado en la presente causa, mediante el cual declaró con lugar el amparo interpuesto, en cuanto a la disparidad del dispositivo contenido en el acta de la audiencia constitucional que se llevó a cabo en fecha 19 de septiembre de 2002, que cursa en autos al folio setenta y seis (76), en la cual se estableció lo siguiente:
“En horas del día hoy, 19 de septiembre del dos mil dos (2002), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE DEL CARMEN VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.328, apoderado del ciudadano RAMON JOSE AMAYA REYES, la abogado EDITH MAYARLYN BENITEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.902, apoderada judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING, C.A., y el abogado JUAN BETANCOURT, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Inquilinario. En este estado, el Fiscal estima que debe ser declarada la acción Improcedente, y solicita un lapso de 48 horas para presentar por escrito su opinión.- El Tribunal oída las partes declaró IMPROCEDENTE la presente acción, y se reserva cinco (5) días siguientes a la fecha de hoy, para dictar sentencia. La parte presuntamente agraviante consigna copias simples constantes de 7 folios útiles”. (Negrillas de la Corte )
De la simple lectura del acta de la audiencia oral, se desprende que el Tribunal a-quo en la oportunidad de la audiencia constitucional, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y, luego en la decisión definitiva lo consideró procedente, declarando con lugar el amparo en fecha 27 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, ordenó a la precitada sociedad mercantil el cumplimiento de la orden contenida en la providencia administrativa que acordó el reenganche del accionante y el pago, al mismo, de salarios caídos.
Ante tal irregular actuación, esta Corte considera pertinente advertir al Tribunal a-quo que si en el presente caso ya se había declarado improcedente la protección constitucional, ello no podría ser apreciado y decidido de manera contraria en la oportunidad de la publicación del fallo, tal como se desprende de los parámetros que en esta materia ha fijado la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento a seguir para tramitar los procesos de amparos constitucionales, en los términos siguientes:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(...)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia”.(Negrillas de la Corte)
Siendo ello así, atendiendo al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso en el presente caso, forzosamente debe anular la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, ordena a ese Tribunal dictar el fallo correspondiente, en los términos señalados en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 19 de septiembre de 2002; toda vez que de conformidad con los criterios interpretativos de la citada Sala Constitucional, entiende esta Alzada que el propósito de ajustar la motivación del fallo definitivo a lo decidido en la audiencia constitucional es, además de hacer del conocimiento de las partes los argumentos del sentenciador, permitir el control de la sentencia a través de los recursos procesales pertinentes, lo cual en el caso que nos ocupa se realizará cuando se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la controversia por parte del referido Juzgado. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que la presente apelación intentada por la representación judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., debe ser declarada con lugar, aunque no haya sido posible para esta Corte conocer del mérito del fallo apelado, en razón de la nulidad del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2002. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.750, en su carácter de representante judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano RAMON JOSE AMAYA REYES, con cédula de identidad N° 6.401.223, representado judicialmente por los abogados Acacio M. Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328;
2.- La NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se ordena dictar al referido Juzgado nueva decisión que contenga especialmente, la expresión de los motivos del dispositivo contenido en el acta de la audiencia constitucional de fecha 19 de septiembre del presente año, en cuanto a la improcedencia del amparo constitucional ejercido en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa Número 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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