MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 18 de noviembre de 2002, se recibió Oficio N° 58 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS CURRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-12.940.475, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.596, contra la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

El 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte, por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ el 25 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El accionante narra, que el 19 de febrero de 1997, ingresó a la administración pública prestando servicios en la Procuraduría General de la República, desempeñando el cargo de operador de reproducción.

Que, en el año 2000 la Procuraduría General de la República inició un proceso de reestructuración que –a su decir- “nace y se desarrolla presentando el vicio de desviación de procedimiento, el cual se evidencia en el hecho de que el acto se funda en un procedimiento que resulta diferente a aquel que legalmente debía seguirse”.

Que, el Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2000, mediante Acta N° 233, acordó una medida de reducción de personal con base en el proceso de reestructuración iniciado por la Procuraduría; consecuentemente la Directora de Recursos Humanos y su adjunto con una actitud conminatoria lo obligaron a firmar con fecha 18 de julio de 2002 un documento con formato tipo, mediante el cual renunció bajo la amenaza de que de no hacerlo sería removido y retirado del servicio, sin darle el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Manifiesta, que el referido documento s/n de fecha 18 de julio de 2002, el cual firmó bajo coacción, se apoya en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual debe ser aplicada después de una evaluación previa del personal, lo que no sucedió en su caso, por lo que a juicio del accionante el proceso de reestructuración está viciado y “lo hace nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo determinado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser un acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de procedimiento”.

Aduce, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios de la Procuraduría General de la República y que la referida Ley no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual –a su juicio- “es prueba evidente de que el acto de renuncia que se le impuso se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal”.

Que, todo el proceso de reestructuración puesto en marcha en la Procuraduría General de la República es un acto viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con desviación de procedimiento, violándole a los trabajadores el debido proceso, el derecho a la defensa, “sus derechos humanos” y pronunciando un acto sin base jurídica e inmotivado, en violación de los artículos 9 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, Administrativos, así como a las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que por ello no podía realizarse la reestructuración de la Institución por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano.

Que la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, consagra solo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedando los cargos sin modificaciones.

Por otra parte alega, que el Ejecutivo Nacional, en los procesos de reestructuración, se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), lo cual fue incumplido por la Procuradora.


Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría de la República, así como la nulidad del acto de renuncia que firmó el 18 de julio de 2002 por tener un origen ilegal y haber sido firmado mediante coacción. Pide que consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro igual o de mayor jerarquía y se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan, procediendo a cancelar todo con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto con el pago de intereses.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la querella funcionarial interpuesta y declinó su competencia en esta Corte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...) 7. Los Funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República” (...) Por su parte el artículo 93 ejusdem, dispone: “corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
(...) conforme a las normas parcialmente transcritas ut supra resulta evidente que la controversia se encuentra excluida expresamente del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 39) y del conocimiento de este órgano jurisdiccional, (artículo 1-7); en consecuencia, el Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Rafael Bastidas Curro, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el acto administrativo emanado de la Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:

Analizando la naturaleza de la pretensión, ésta no se limita a la declaratoria de nulidad del acto de renuncia con fecha 18 de julio de 2002, sino que persigue además la reincorporación del quejoso al cargo que venía desempeñando dentro de la Procuraduría General de la República con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual nos lleva a precisar que la figura de la querella es una acción típica del contencioso funcionarial el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Pero es el caso, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, numeral 7, excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el numeral 7, Parágrafo Único, del artículo 1° de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “(…) conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso.

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
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IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS CURRO, antes identificado, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, igualmente identificada, contra el acto administrativo s/n dictado el 18 de julio de 2002 por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

2. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EMO/14