Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2372

En fecha 19 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ISIDRO JOSÉ MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.635.207, en su carácter de Presidente de la Empresa KOMBI’S POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 217 A-Pro., en fecha 15 de noviembre de 2001, asistido por el abogado Juan Isidro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.854, contra la Resolución Administrativa N° 000024, notificada en fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se practicó el “comiso” de la mercancía, ingresada en la referida Aduana en fecha 27 de agosto de 2002, -propiedad de la mencionada Empresa-, con base al artículo 114 y literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 502 y 503 del Reglamento de dicha Ley.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Empresa accionante al comenzar sus operaciones, preparó su fórmula exclusiva para sazonar y adobar productos a base de carnes blancas, principalmente pollo y sus derivados.

Que la mencionada fórmula fue creada por el Presidente de Kombi’s Pollo, C.A., en su condición de Ingeniero en alimentos, -experto en la materia-, siendo elaborada en los Estados Unidos de América, desde donde fue importada la cantidad de un mil cien kilos (1.100 Kg.).

Que los trámites de importación fueron realizados por la Empresa Adriamar Agentes Aduanales, C.A., la cual debía retirar la mercancía una vez que hubiera llegado a la Aduana.

Que entre los requisitos exigidos para la importación de la mercancía, no se les informó que debían tener permiso sanitario, lo cual nadie se imaginó, ya que el producto se encuentra elaborado únicamente con especias y además, venía con todas las informaciones requeridas y los respectivos tratados de importación.

Que el producto ingresó a la Aduana en fecha 27 de agosto de 2002 y, la Empresa Alliend Export, se puso en contacto con el Agente Aduanal, quien informó que procedería a nacionalizarlo y retirarlo de la Aduana.

Que el 5 de septiembre de 2002, el Agente Aduanal mediante comunicación telefónica, informó a la accionante que se requería el permiso sanitario para nacionalizar el producto, pero que todo lo demás estaba en orden.

Que al recibir dicha información, se procedió a realizar las gestiones para la obtención del permiso sanitario requerido para nacionalizar el producto, ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que a pesar de que los permisos sanitarios no demoran más de diez (10) días en ser expedidos, en el presente caso ocurrió una demora y, no fue sino hasta el día 24 de octubre de 2002, cuando se logró su obtención.

Que durante la tramitación del permiso sanitario, en fecha 6 de septiembre de 2002, se apersonó el Presidente de Kombi’s Pollo, C.A. ante la funcionaria de la Aduana que está encargada del caso, con la finalidad de explicarle los motivos por los cuales aún no tenía el permiso sanitario, así como presentarle las copias de las planillas que demostraban las gestiones para la obtención del mismo, pero no fue posible que la funcionaria lo atendiera, razón por la que se solicitó una entrevista con la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual tampoco lo atendió.

Que se le hizo saber al Agente Aduanal las condiciones especiales de conservación del producto, el cual debido a su combinación tiene que estar almacenado a una temperatura específica, pues de lo contrario, produce reacciones internas que lo descomponen, sin que pueda ser utilizado.

Que el acto objeto de la impugnación, carece de motivos, ya que sólo se hace referencia a los artículos en los cuales se basó la decisión y no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la misma, razón por la cual el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad.

Que el acto impugnado no sólo es ilegal, sino también es inconstitucional, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni sin que se le siga un debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa que no fue respetada por los funcionarios de la Aduana.

Que en relación al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, debió aplicarse el principio de la discrecionalidad, ya que la mencionada norma es de aplicación injusta, en el sentido que no puede aplicarse la misma sanción a una mercancía ilegal que a una a la que le falta un requisito, cuya demora es responsabilidad de la Administración.

Que dicha norma no establece un lapso fatal para su aplicación, por lo que se entiende que la sanción no puede ejecutarse sin un procedimiento previo.

Que además se viola el derecho a la defensa, contenido en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no ofreció la oportunidad a la actora de exponer las razones por las que no tenían el permiso sanitario requerido.

Que a través de la Empresa accionante encuentran su sustento de manera directa ocho (8) trabajadores y de manera indirecta tres (3), los cuales quedan cesantes, ya que preparar nuevamente la fórmula del producto no es algo sencillo, depende de los fabricantes en los Estados Unidos de América la aceptación del pedido y su preparación, razón por la que se violenta el derecho al trabajo de los mencionados empleados.

Que no se trata el caso de que no presentara el permiso sanitario, sino de la mora o atraso en su presentación, la cual no es imputable a la actora, sino por el contrario a la Administración.

Que también se viola el derecho a la propiedad, ya que se decidió practicar el “comiso” del producto, sin tomar en cuenta el daño económico que éste le causaría a la accionante.

Que se solicita “(…) a todo evento, ante la posibilidad de irreparable daño, se nos confiera medida cautelar innominada y al efecto se nos permita el retiro de la mercancía para resguardarla en el sitio que requiere estar y, continuar las operaciones que pro objetivo fundamental, debe mi representada efectuar (…), así que para el supuesto negado de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no otorgare a favor de mi representada la acción de amparo cautelar invocada, pido formal y respetuosamente que le sea conferida con arreglo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, con carácter supletorio, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 000024, emanada del SENIAT, en fecha 5 de septiembre de 2002.”

Que ante el grave riesgo de que las resultas del presente proceso queden ilusorias, se solicita que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se otorgue medida cautelar innominada, mediante la cual se permita retirar la mercancía que se encuentra en los Depósitos de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, al efecto observa lo siguiente.

En primer lugar, el recurso de nulidad bajo estudio, es interpuesto contra la Resolución N° 000024, mediante la cual se ordenó la retención de la mercancía propiedad de la actora, emanada de la ciudadana María C. García Contreras, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 5 de septiembre de 2002, la cual se estima lesiva de los derechos constitucionales denunciados por la quejosa.

Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso se trata de la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente ha sido infringida por un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en ejercicio de las potestades administrativas aduaneras, específicamente con ocasión de un procedimiento de retención de mercancía importada, por ausencia del permiso sanitario requerido.

Al respecto, cabe precisar que esta Corte tiene atribuido el control de los actos u omisiones emanados de las autoridades aduaneras, en virtud de la competencia residual, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -por tratarse de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°-, cuando se trata de actos administrativos de contenido y naturaleza diferente a los dictados con motivo de la potestad tributaria, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo especial, lo cual ha sido reiterado en diversos fallos emanados de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencias Nros. 30, 139 y 2501, de fechas 22 de febrero de 2000, 28 de marzo del mismo año y 11 de octubre de 2001, respectivamente, de los casos: Jumbo Shipping Company de Venezuela vs. Aduana Principal de Guanta en Puerto La Cruz, Corporación Rincón, S.A. vs. Aduana Principal de Ciudad Guayana y Alfa Chemicals, C.A. vs. Aduana Principal de La Guaira, respectivamente).

De acuerdo a lo anterior, es menester destacar que no pudiendo ser incluido el presente recurso de nulidad dentro del contencioso especial tributario, debe serlo entonces dentro del contencioso administrativo general, en el cual, la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, el autor del acto.

Así pues, se advierte que en el caso de marras, la retención de la mercancía en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante Resolución N° 000024, notificada el 5 de septiembre de 2002, por ausencia del correspondiente permiso sanitario, fue dictada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se afectaron -según se alega- los derechos constitucionales de la quejosa. Por ello, al haber sido dictada la referida Resolución, por la mencionada funcionaria en ejercicio de funciones administrativas, acarrea que la misma ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y específicamente con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la Constitución vigente, en razón de lo cual tenía plena vigencia. Ello así, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la quejosa, es igualmente competente para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y del amparo incoado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad del mismo.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, lo cual no ha sido revisado en el presente punto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, salvo la apreciación que haga esta Corte con relación a las causales de inadmisibilidad del mismo relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

III. Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo constitucional formulada por la recurrente, en los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida sentó lo siguiente:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, la accionante impugnó la Resolución N° 000024, mediante la cual se ordenó la retención de la mercancía propiedad de la misma, -por ausencia del permiso sanitario de importación correspondiente-, en los Depósitos de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la Gerente de la mencionada Aduana, por presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y al trabajo, establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama y, consecuencialmente, el periculum in mora.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa esta Corte que a la presunta agraviada se le retuvo la mercancía en cuestión, en razón de que no tenía la permisología sanitaria requerida para que dicha mercancía pudiera salir de la Aduana donde se encontraba.

A tal efecto, respecto al recurso incoado, consta de autos lo siguiente: (i) Certificado Fitosanitario expedido en los Estados Unidos de América al producto propiedad de la actora de fecha 8 de julio de 2002; (ii) Lista de Empaque, con la indicación de la cantidad y otras especificaciones del producto a importar; (iii) Certificado de Análisis del producto, expedido por el Laboratorio Presco Food Seasonings de los Estados Unidos de América en fecha 16 de agosto de 2002; (iv) Certificado de Origen de la mercancía de fecha 7 de agosto de 2002; (v) Planillas de declaración del valor de la mercancía en la Aduana; (vi) Manifiesto de importación y conocimiento de embarque, todos estos documentos con sello de recibido por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el 4 de septiembre de 2002; (vii) Planilla de Liquidación de Gravámenes; y (viii) Permiso Sanitario de Importación, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a nombre de Kombi’s, C.A., de fecha 24 de octubre de 2002.

En este sentido, corresponde a esta Corte verificar si existe presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, para lo cual observa que los mismos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, donde se consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”

Al respecto, Eduardo Couture ha señalado:

“La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana y la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso. En términos generales se ha dicho que esta garantía consiste en que se de una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas”. (Vid. Couture, Eduardo J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 149).


De lo anterior se colige, que la violación del derecho a la defensa en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Igualmente, debe advertirse que las partes tienen derecho a que se les instruya un expediente y, de ser ese el caso deben tener acceso al mismo durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una presumible situación jurídica infringida, generada por el hecho de que no consta de autos que a la accionante se le abriera un procedimiento administrativo que generara la instrucción de un expediente y de ser lo contrario, consta de autos que la actora no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento que pudiera llegar a afectar la salida de la mercancía depositada en la Aduana, puesto que nunca fue informada de procedimiento alguno instruido a tal efecto por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

En efecto, esta Corte observa que de autos no se evidencia preliminarmente que la presunta agraviada haya podido instar el procedimiento, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten, que debió ser sustanciado previamente a la medida de retención del producto, así como también consta en el expediente el permiso sanitario de importación requerido por las Leyes de la materia para liberar la mercancía retenida, el cual expresa:

“En atención a su comunicación de fecha 05-09-2002, mediante la cual solicita Permiso Sanitario de Importación para introducir al país UN MIL CIEN KILOS (1.100 Kg) del (los) producto (s) denominado (s): SAZONADOR PARA POLLO A LA BROSTER procedente (s) de ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) el (los) cual (es) será (n) utilizado (s) en MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL PARA EFECTOS DE REGISTRO SANITARIO, comunícole que este Despacho le concede lo solicitado POR ÚNICA VEZ SIN QUE CONSTITUYA UN PRECEDENTE.” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, debió seguir un procedimiento que al final culminara con un acto administrativo mediante el cual en definitiva y de ser el caso, confirme la retención de la mercancía depositada en la referida Aduana, con el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales inherentes a tal efecto de la parte afectada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica una presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, el periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la acción de amparo cautelar ejercida, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 000024, notificada el 5 de septiembre de 2002, dictada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la orden de retención de la mercancía propiedad de la Empresa Kombi’s Pollo, C.A., hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, se le permita a la parte actora el retiro de la referida mercancía de los Depósitos de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Determinado lo anterior, se observa que respecto a la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada requeridas por la Empresa recurrente de manera subsidiaria y declarado procedente el amparo cautelar ejercido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las mismas. Así se decide.




III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ISIDRO JOSÉ MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.635.207, en su carácter de Presidente de la Empresa KOMBI’S POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 217 A-Pro., en fecha 15 de noviembre de 2001, asistido por el abogado Juan Isidro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.854, contra la Resolución Administrativa N° 000024, notificada en fecha 5 de septiembre de 2002, emanada de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se practicó el “comiso” de la mercancía, ingresada en la referida Aduana en fecha 27 de agosto de 2002, -propiedad de la mencionada Empresa-, con base al artículo 114 y literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 502 y 503 del Reglamento de dicha Ley.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 000024, notificada el 5 de septiembre de 2002, dictada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la orden de retención de la mercancía propiedad de la Empresa Kombi’s Pollo, C.A., hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad incoado y, en consecuencia, se le permita a la parte actora el retiro de la referida mercancía de los Depósitos de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/agvs
Exp. N° 02-2372