Expediente N°: 02-2419
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 2.955.966, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 6.963.201, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.667, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la negativa contenida en el Oficio N° 320303/938, de fecha 22 de octubre de 2002, de otorgar a su representada la pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, por parte del GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELAÉZ.

El 22 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 25 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de noviembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Fundamentó el accionante su solicitud de amparo constitucional en lo siguientes argumentos:

Que su representada, al igual que él, es hija del fallecido Vicealmirante de la Armada LUIS CROCE OROZCO, según consta en Acta de Defunción de fecha 2 de agosto de 1999.

Que su representada sufre de retraso mental, según consta en Informe Médico expedido por la Dirección de Sanidad de la FAN en fecha 22 de septiembre de 1981, ratificado en fecha 19 de octubre de 2000 y 15 de agosto de 2001.

Que su representada tiene derecho a que le sea otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) la pensión de sobreviviente, ya que en conformidad con lo previsto en el artículo 18, literal b) de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, tienen derecho a dicha pensión los hijos mayores de edad que padezcan de incapacidad total y permanente para el trabajo.

Que solicitada la pensión de sobreviviente a favor de su representada, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, Coronel (Ej.) William Octavio Figueredo Pelaéz, negó dicha solicitud bajo la excusa de que “se cumplió el tiempo de caducidad para efectuar el respectivo reclamo, el cual es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de incapacidad de la precitada ciudadana”. (Subrayado del accionante).

Indicó que la negativa a otorgar la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho su representada, dada su incapacidad para el trabajo debido al retardo mental que sufre, viola su derecho constitucional a la seguridad social, e infringe la garantía innominada conocida como ‘interdicción de la arbitrariedad’.

Señaló que la seguridad social de los militares y sus familiares, se encuentra desarrollada por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Alegó que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece que, el derecho a reclamar las pensiones caduca a los cinco (5) años, y que ese lapso debe contarse a partir del último día del año en que se origine ese derecho.

Adujo que el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, negó el derecho a la pensión de sobreviviente que corresponde a su mayor hermana, en virtud de “…una interpretación absolutamente absurda según la cual el plazo para reclamar dicha pensión era de cinco (5) años contados a partir de la incapacidad de mi mayor hermana”. En tal sentido, señaló que la negativa a otorgar la pensión de sobreviviente, contenida en el Oficio N° 320303/938, le impone a su representada condiciones o requisitos distintos a los previstos en la Ley, para gozar de dicho beneficio.

Señaló que la exigencia acordada por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, mediante la cual se ha debido solicitar la pensión de sobreviviente dentro de los cinco (5) años siguientes a la incapacidad de su representada, infringe la garantía innominada de interdicción a la arbitrariedad, lo cual implica que ningún órgano del Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional. En virtud de ello, para que cualquier limitación a los derechos consagrados en la Constitución sea válida, es necesaria que sea racional y proporcional con el objeto y el fin de la norma restrictiva.

A los fines de restablecer las situación jurídica de su representada solicitó que se ordene al presunto agraviante que “…en el plazo de tres (3) días continuos dicte nueva decisión sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente, debiendo considerar, a tal fin, que el plazo de caducidad de cinco (5) años se cuenta -como lo dice la Ley- a partir del último día del año en que ocurrió el hecho (la muerte de nuestro padre, Vicealmirante Luis Croce Orozco) que da origen al derecho de obtener la pensión de sobreviviente “.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, “…contra la negativa…” de otorgar a su representada la pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, y contenida en el Oficio N° 320303/938, de fecha 22 de octubre de 2002, por parte del GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELAÉZ.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia –a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito del contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

En el caso de autos, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la comunicación emitida por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), signada con el N° 320303/938, de fecha 22 de octubre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada.

En este sentido, se ha denunciado como conculcado el derecho a la seguridad social, lo cual resulta afín con la materia que se ventila por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental, la cual establece que “...El resto del Ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Precisado lo anterior, se observa que la improcedencia de la solicitud de pago de la pensión de sobreviviente efectuada, se realizó en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, al haber sido dictado el acto por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en uso de sus funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, toda vez que el conocimiento de la presente pretensión, no está expresamente atribuida a otro tribunal de la República, resulta competente esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la competencia residual contenida en la mencionada norma. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

De igual forma, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELAÉZ, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 2.955.966, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 6.963.201, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.667, contra la negativa contenida en el Oficio N° 320303/938, de fecha 22 de octubre de 2002, de otorgar a su representada la pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, por parte del GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELAÉZ.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada.

3.- SE ORDENA; notificar al ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELAÉZ, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 0Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento y la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

4.- Asimismo se ORDENA notificar a la Representación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HENÁNDEZ B.




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ








PRC/001