Expediente N° 02-2452
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 25 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1570, de fecha 12 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, cédula de identidad N° 3.589.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, actuando en su propio nombre y representación, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo solicitada.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de mayo de 2002, la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que desde hace veinticuatro (24) años y seis (6) meses se desempeñó con el cargo de docente (NG) Coordinador L.- correspondiente al código de cargo N° 4350DC, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la dependencia de la Escuela Técnica Industrial “Roque Pinto”, la cual tiene su sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda.
Que en fecha 30 de julio del 2001, consignó en la Zona Educativa del Estado Miranda, la solicitud de traslado para el horario nocturno en la Escuela de Artes y Oficios de los Teques, Estado Miranda, que funciona en la misma sede donde funciona la Escuela Técnica Industrial “Roque Pinto”, solicitud de traslado que cumple con todos los requisitos legales que exige la zona educativa del Estado Miranda para procesarlo, que no obstante haber presentado su solicitud de traslado en el tiempo hábil, tal como lo exige la señalada zona educativa, todavía no ha recibido respuesta.
Que el Jefe de la Zona Educativa del Estado Miranda, procedió, sin cumplir ningún requisito, a ordenar la separación de su cargo y en consecuencia la suspensión de la remuneración quincenal desde el 21 de febrero de 2002, de lo cual se enteró porque acudió directamente a la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que le dio la información verbal sobre la suspensión de su cargo y de su sueldo, lo cual se evidencia del reporte de información que le expidió dicha oficina en fecha 18 de abril de 2002; que no logró información de sus situación laboral ni en la Zona Educativa ni en la Oficina de Personal, ni en la Consultoría Jurídica, cuestión que considera violatoria de sus derechos que le corresponden como ciudadano y docente.
Señala que en fecha 24 de abril de 2002, en virtud de que no logró por vía verbal obtener respuesta alguna de la zona educativa sobre su situación laboral, de suspensión del cargo y remuneración, procedió a consignar en la zona educativa del Estado Miranda, específicamente en el despacho del Jefe de la zona educativa, ciudadano Jarcel Aníbal Istúriz, con carácter de urgencia petición de restablecimiento de sus derechos como trabajador docente y que ordenara a la brevedad posible los correctivos de derecho y de hechos violados y ordenara en forma inmediata la cancelación de sus sueldo suspendido desde el 21 de febrero de 2002.
Sostiene que la separación de su cargo sin remuneración, ni consideración de su tiempo de servicio, y sin existir proceso alguno, constituye violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 89 eiusdem.
Alega a su favor los artículos 86, 82, 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación; 7 ordinales 5°, 8°, 3° y 10°, 94, 171, 172, 173 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del 04 de octubre de 2000; artículo 89, ordinales 2° y 4°, artículo 49, ordinales 1°; artículo 51, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita se ordene al Jefe de la zona educativa del Estado Miranda, a los fines de que deje sin efecto el Oficio N° 116639, de fecha 29 de junio de 2001 y, en consecuencia, cese la suspensión de su cargo como docente y se ordene la cancelación de toda su remuneración dejada de percibir desde la fecha de su “ilegal” suspensión del cargo, y de igual manera el Jefe de la zona educativa proceda a hacer efectivo el traslado solicitado.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Augusto Materán Ruiz contra el ciudadano Jarcel Aníbal Istúriz, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
- Que el accionante fue suspendido del cargo y/o el sueldo, sin mediar procedimiento alguno, después de laborar 24 de años para la Administración, más grave aún cuando el Director de la Escuela Técnica Industrial “Roque Pinto”, profesor José Fajardo, levantó un acta donde cede el recurso físico y presupuestario correspondiente a un cargo como Docente (no graduado) Coordinador L., como consta al folio 17.
- Que el proceder de las autoridades administrativas al servicio del Viceministro de Asuntos Educativos, Zona Educativa del Estado Miranda, Los Teques, en el presente caso al haber suspendido del cargo al accionante y al propio tiempo al suspender el sueldo sin haber cumplido procedimiento alguno, constituye sin duda alguna violación al debido proceso y a la defensa.
- Que la suspensión del cargo, afecta directamente el derecho de la persona, los más elementales principios garantísticos le indican a la Administración que deben notificar a los afectados las razones que inspiraron tal decisión, con la finalidad de permitirles alegar y probar lo que consideren pertinentes, lo que constituye evidentemente una vía de hecho violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que la acción de amparo resultaría procedente.
- Luego de transcribir, parcialmente, sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2001, referente a las vías de hecho en el amparo, concluye el Juzgador que la actuación de la Administración encuadra en el segundo supuesto –“… la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo…”-, lo que evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
- En base a los argumentos expuestos, declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta y ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Augusto Materán Ruíz, contra la Zona Educativa del Estado Miranda, de la ciudad de Los Teques, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto observa lo siguiente:
El tribunal A quo, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante de autos, por considerar que el accionante fue suspendido de su cargo sin que mediara procedimiento alguno, después de laborar para la Administración durante 24 años, y que tal suspensión del cargo y del sueldo del accionante afectó directamente sus más elementales principios garantísticos que indican a la Administración que debe notificar a los afectados de las razones que inspiraron su decisión, para permitirles alegar y probar lo que consideren pertinentes, por lo que al haber actuado la Administración sin cumplimiento de lo señalado, incurrió en una vía de hecho, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.
Ahora bien, la decisión adoptada por la Administración -en el caso de marras la Zona Educativa del Estado Miranda de Los Teques-, de suspender al presunto agraviado de su cargo y, en consecuencia, de su goce de sueldo, se toma como una vía de hecho, por cuanto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la referida zona educativa actuó con prescindencia e ignorancia total y absoluta de la normativa legal prevista, vulnerándose con ello los derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, ha señalado lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, se considera como una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la cualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’ (GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1 Madrid. 1997. p. 796)”.
En efecto, esta Corte observa que hubo violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, como lo son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, tanto esta Corte como el Tribunal Supremo de Justicia, han considerado en reiteradas ocasiones que tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan resultar afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría al afectado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que dice lesionada.
En el presente caso, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante en amparo, por cuanto no se evidencia de los autos del expediente que se le haya hecho saber de alguna manera al accionante, que se le estaba llevando a cabo un procedimiento, y de esa manera que pudiera ejercer su derecho a la defensa en la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a desincorporación de su cargo y subsiguiente suspensión del sueldo, por lo que dichas actividades se realizaron sin que se siguiera el procedimiento administrativo previo y debido.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que el presunto agraviado sólo tuvo conocimiento de la decisión tomada cuando le fue suspendido el sueldo, razón por la cual se dirigió a la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación donde le informaron verbalmente que dicha suspensión de sueldo se debía a que había sido suspendido del cargo N° 435DC, desde el 21 de febrero de 2002, al pretender cobrar su sueldo que por derecho le correspondía.
Por otra parte, esta Corte considera necesario resaltar y hacer mención de que el accionante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la “ilegal” suspensión del cargo y solicitó igualmente se ordenara a la Oficina de Recursos Humanos y a la Oficina de Pago Directo, le cancelen su remuneración, así como se haga efectivo el traslado solicitado.
Al respecto, esta Corte considera importante reiterar, que la pretensión de amparo constitucional lo que busca es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Ello así, se observa que el A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión (21 de febrero de 2002) hasta la efectiva reincorporación, al estimar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, acordó la cancelación de los sueldos dejados de percibir. Respecto a los demás pedimentos del accionante, consideró que serían motivo de un recurso contencioso de nulidad por tratarse de asuntos de ilegalidad.
Comparte esta Alzada el criterio establecido por el A quo en el caso de marras, toda vez que, al evidenciarse de los autos la violación de los derechos constitucionales del accionante relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que esta violación deriva de la sanción aplicada al accionante, la cual fue la suspensión del cargo sin goce de sueldo, es claro que la consecuencia del restablecimiento de la situación jurídica es el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fuera suspendido hasta su efectiva reincorporación. Por lo que se refiere a la solicitud de traslado, esta Corte la estima improcedente, toda vez que acordar dicho traslado constituiría crear un derecho a favor del accionante, lo cual no es materia del recurso extraordinario de amparo, y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones esta Corte confirma el fallo consultado emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Luis Augusto Materán Ruiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la Zona Educativa del Estado Miranda, de la ciudad de Los Teques, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo consultado, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2002, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Augusto Materán, contra la Zona Educativa del Estado Miranda Los Teques, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; con las modificaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-2452.-
AMRC/grg.
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