MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2457

- I -
NARRATIVA


En fecha 26 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1372, de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Anabel Camejo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN DAVID REYES, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ Y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.472.594, 16.324.569, 12.225.115, 14.686.484, 12.921.436, 15.651.184, 9.421.779, E-81.756.353, 17.111.001, 17.112.011, 17.112.966, 16.995.156 y 19.115.155, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 8 de julio de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo propuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte accionante expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, sus poderdantes en fecha 17 de noviembre de 2000 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta la constitución del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de la referida entidad (SUTRPEP), cumpliendo para ello con todos y cada uno de los documentos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el 11 de diciembre de 2000 la Inspectoría del Trabajo dictó un auto absteniéndose del registro de la proyectada Organización Sindical, negándole a sus representados la condición de trabajadores de la Empresa de conformidad con el artículo 426 eiusdem.

Que, los integrantes de la Junta Directiva del proyecto de Sindicato incoaron una acción de Amparo Constitucional contra el acto que negó el registro de la Organización Sindical, por ante el Juez de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue decidido el 22 de enero del 2001 ordenando “… reponer el procedimiento de inscripción y registro del mencionado sindicato, en virtud de que la misma es de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, en fecha 6 de febrero de 2001 la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó un auto mediante el cual se inhibió del referido procedimiento, y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Zona Oriental a los fines de que conociera de la inhibición y ordenara lo conducente.

Que, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas quien continuó conociendo de la causa, dictó un auto de fecha 28 de febrero de 2001 mediante el cual declaró “improcedente la solicitud de inscripción del Sindicato”, lo que trajo como consecuencia la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la referida decisión. En fecha 22 de noviembre de 2001, la ciudadana Ministra del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico y en consecuencia revocó el referido auto de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ordenó el registro de la Organización Sindical.

Que, en fecha 12 de diciembre de 2001 una vez recibido el expediente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta emitió la correspondiente Boleta de Inscripción del Sindicato, quedando inscrito en el Libro de Registro que a tales fines lleva el mencionado Organismo.

Que, en fecha 10 de enero de 2002, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual ordenó el reenganche inmediato de los accionantes “… en las mismas condiciones que tenían para el momento de su despido y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde que cesaron sus funciones por voluntad del patrono hasta su efectiva reincorporación…”.

Que, una vez visto el informe del funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para llevar a cabo el reenganche efectivo de los trabajadores, en el que se evidencia la negativa por parte de la Empresa a cumplir la providencia administrativa, se solicitó la apertura de un procedimiento de multa conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “… habiendo sido favorecidos mis representados, con la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con el procedimiento por parte de ésta hasta la aplicación de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato por parte del patrono al contenido de la misma y constatando que la decisión dictada por ese Órgano Administrativo no ha podido ser ejecutada a los fines de que dichos trabajadores se les reenganchara y se les pagaran los salarios dejados de percibir, en efecto actualmente permanecen sin trabajar, porque su situación continúa sin ser resulta real y efectivamente, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras su situación se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento, por la inobservancia del patrono a dar cumplimiento al acto emitido, lo que a toda luz conlleva a que resulte procedente en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional que por este medio propongo a favor de mis representados, por el no cumplimiento por parte de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A…”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA


Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“… Ciertamente, de autos se desprende la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero del 2002. Subsiguientemente, consta que tal Resolución no ha sido cumplida por parte de la empresa accionada, especialmente de las actuaciones representadas en los folios 29 y 30 del presente expediente; éste último, de la actuación realizada por el funcionario autorizado de la Inspectoria del Trabajo y de la respuesta dada por el Gerente de la Empresa (…) Igualmente corre inserto a los folios 54 y 55 acta de fecha 29-01-2002 en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordena abrir el procedimiento de multa a la empresa accionada por su negativa a reenganchar y pagarles los salarios caídos a los trabajadores. Estos instrumentos lo considera el Tribunal, prueba suficiente de la remisión o negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2002, cursante en autos a los folios 21, 22 y 23, lo que, de igual forma, constituye a juicio de este Tribunal, el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la Resolución de especie, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en esta sede, y por tanto vinculante para declararlo procedente. Así se declara.

De conformidad con el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración; y cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía; sin embargo, esto no implica que para acceder a la vía de amparo sea necesario agotar el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Basta que quede demostrada la renuncia del patrono a cumplir con la orden contenida en la Providencia. Así se declara.

Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la acción de amparo interpuesta por los trabajadores antes identificados contra la empresa mercantil Pepsicola de Venezuela C.A (…) se ordena el cumplimiento íntegro de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que dispuso el reenganche de dichos trabajadores a sus puestos hábiles de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, en la inteligencia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato; y con la advertencia de que el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado acarreará la adución prevista en el artículo 31 de la Ley de Amparo. Así se decide. (sic) ”


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasar a conocer en consulta de la decisión antes señalada:

Vista la situación planteada en el presente amparo cuyo objeto es la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta que beneficia a los accionantes, esta Corte considera necesario destacar que en sentencia de fecha 22/08/02 (caso: Adelfo José Terán vs Procuraduría General del Estado Trujillo) esta Corte interpretando los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2/08/01, y concatenándolo con otros casos decididos por la Sala, precisó:

Ciertamente, “son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa”, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos –propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano –constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también –como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional –a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.

Todo lo anterior, induce a esta Corte a interpretar –dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral –exclusivamente a estos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados. De no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a esa doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además que las doctrinas anteriores habían resultado ambivalentes siendo por ende necesario establecer un modo de proceder en estos casos, que en ese fallo (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó.

Por lo demás, deja de lado esta Corte el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo –en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto –y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono –que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo –del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones. El asunto de competencia quedó aun más claro en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) en la que precisó que los amparos autónomos que se ejerzan en estos casos corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y en segunda instancia a esta Corte.

Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el objeto del presente amparo consiste en la ejecución del acto administrativo laboral, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios de los accionantes, por lo que le es plenamente aplicable los requisitos anteriormente señalados, y al observar el primero de ellos esta Corte advierte que, efectivamente, el acto administrativo (Inscripción del Sindicato) que le sirve de sustento a la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se encuentra impugnado por vía contencioso administrativa por los representantes legales de la mencionada empresa, tal y como se evidencia a los folios 163 al 172 del expediente

En efecto, según se desprende del acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, “… es consecuencia inmediata de la inamovilidad nacida por disposición del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para todos los promoventes y solicitantes de la inscripción del sindicato proyectado; y en el caso que nos ocupa, los actores en este procedimiento son los promoventes del mismo; y por decisión del superior despacho se ordeno la inscripción del ya mencionado Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola Venezuela del Estado Nueva Esparta, a lo que se dio inmediato cumplimiento…”.

Siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos no es posible tutelar por vía de amparo la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, debido a la imposibilidad material que surge por encontrarse pendiente la impugnación del acto de registro de Sindicato que le sirve de fundamento directo, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 8 de julio de 2002, en la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN DAVID REYES, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ Y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN, a través de su apoderada judicial la abogada Anabel Camejo Marín, ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A..

2.- Conociendo del asunto se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 00-2457
JCAB/LBI