MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2459

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0145 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARÍA YULIMAR ARTIGOS GIL, CAROLINA DEL CARMEN LÓPEZ QUINTERO, MILAGROS ALEXANDRA PERAZA BORREGO, MIGUEL ÁNGEL ROJAS AULAR, LUIS OSCAR LEÓN NOGUERA, UBALDO PÁNFILO ALMONTE DI CENSO y LUIS ENRIQUE PACHECO MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.819.685, 16.166.860, 13.989.026, 15.654.463, 7.114.808, 5.383.691 y 12.923.320, respectivamente, asistidos por la abogada EVELYN GRACIELA RINCÓN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.211, contra el ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, EN SU CONDICIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002, los accionantes, alegaron lo siguiente:

Que, el 08 de octubre de 2001, los ciudadanos María Yulimar Artigos Gil, Carolina del Carmen López Quintero, Milagros Peraza y Miguel Ángel Rojas Aular interpusieron acción de amparo constitucional contra la Escuela de Policía del Estado Carabobo, en virtud que, “…de manera ilegal e inconstitucional se había decidido desincorporar(los) del Curso No: 28 de Formación Profesional de Seguridad y Orden Público”, considerando que no cumplían con la estatura mínima, “…a pesar de que, previamente se (les) habían realizados exámenes físicos y psicológicos para el ingreso a dicho curso”, la misma fue declarada procedente ordenándose la reincorporación a los señalados ciudadanos.

Asimismo -continuaron- los ciudadanos Luis Oscar León Noguera, Ubaldo Pánfilo Almote Di Censo y Luis Enrique Pacheco Molina, interpusieron otra acción de amparo por haber sido dados de “baja” del “Curso de Nivelación de Agentes de Seguridad y Orden Público”, por no cumplir con el requisito de la edad “…para aprobar el proceso de selección y capacitación y ulterior graduación de dicho curso”, igualmente fue declarada con lugar la acción de amparo. Una vez efectuada la reincorporación a los respectivos cursos, se procedió a graduarlos como Agentes de Seguridad y Orden Público, egresados de los diferentes cursos.

Agregaron que sin razones constitucionales o legales, la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, no los ha incorporado como personal ordinario de la referida Comandancia, sólo alega que está en proceso de reestructuración, lo cual no es cierto toda vez que el Decreto No. 1480 el cual contempla la reorganización administrativa de la Comandancia tenía una vigencia de noventa (90) días, la cual finalizó el 10 de enero de 2002, además que “…no han justificado el retardo en el pronunciamiento del decreto de incorporación a (sus) servicios policiales”, pues, los otros egresados (graduados en las mismas condiciones, y reconocidos por la propia Escuela como Agentes) de los mencionados cursos ingresaron a prestar servicio un día después del acto de grado.

Indicaron que, la Escuela de Policía del Estado Carabobo tiene como finalidad formar a las personas que ingresan en ella como agentes de seguridad y orden público, por lo que no se explica que, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el proceso de selección y captación para ingresar a dichos cursos y cumplidos como fueron todas las materias y exámenes impuestos por la Institución, así como la graduación, no hayan ingresado a laborar en la Policía del Estado Carabobo, “…ya que es práctica consuetudinaria y respectiva que, los alumnos que hasta el curso número 28 y II de Nivelación de Agentes de Seguridad y Orden Público, los últimos en egresar de la Escuela de Policía del Estado Carabobo, fueron incorporados a sus servicios policiales, uniformados, identificados, asignado un número de chapa e incorporado a la nómina policial, caja de ahorros, seguro CASCA, etc., sin que mediara como requisito sine cuan nom, el decreto ejecutivo de asignación de tal condición por parte del Gobernador del estado Carabobo (sic)” (Negrillas de la parte accionante).
Que, tal situación constituye las vías de hecho en las cuales la Administración incurrió, violando y desconociendo el derecho al trabajo que les asiste por haber culminado el curso.

Que, el amparo puede interponerse por omisiones contra la Administración para obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, garantizando el Estado una justicia sin dilación indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además que, “Por su parte el Artículo 257 de la nueva Constitución (sic) establece que en los procesos no será sacrificada la justicia por existir una omisión de formalidades no esenciales”.

Esgrimieron como violados los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 87, 88 y 91, los cuales contemplan la garantía a la protección de los derechos humanos, el derecho a la igualdad, al trabajo, a la igualdad ante la ley sobre condiciones de trabajo y al salario, respectivamente. Igualmente denunció como conculcados los artículos 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos II y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Solicitaron “Tutela Judicial Preventiva y Anticipada”, para que les sean entregados sus uniformes, carnets, chapas y demás instrumentos necesarios para una efectiva y eficaz labor policial, así como el ingreso a nómina policial por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

Finalmente solicitaron “…el pago de todos los salarios y demás remuneraciones nacidas por derecho de la prestación de los servicios policiales dejados de percibir, desde el 5 de Septiembre del 2.001, para el Curso No. 28 de Agentes de Seguridad y Orden Público, fecha en la cual, la administración procedió a consideranos (sic) graduados y por ende, ordenando el pase inmediato a los servicios policiales prestados para la Policía del estado Carabobo” (Negrillas de la parte accionante). Igualmente solicitaron que se le restablezca la situación jurídica más parecida a la situación que se les infringió.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“...debe entrar en primer lugar esta juzgadora a analizar si efectivamente el hecho de egresar del curso No. 28 de Formación profesional de Seguridad y Orden Público de la Escuela de Policía de este estado (Carabobo) engendra para sus egresados el derecho al trabajo policial en las filas de la Policía del Estado Carabobo, hecho éste controvertido en juicio. Al respecto observa este Tribunal que del Decreto de creación de la Escuela de Policía del Estado Carabobo, (…) puede fácilmente colegirse la intención de creación de dicho Instituto expresada en el primer considerando como la finalidad de aumentar el grado de capacitación de los integrantes de los distintos cuerpos e incrementar el número de efectivos policiales, lo cual en ningún momento podría entenderse como el compromiso u obligación de la entidad federal de incorporar a los graduados a las filas policiales de la misma. Por otro lado, en ningún otro artículo del texto del Decreto y en ningún otro recaudo cursante en autos, se prevé o contempla dicha obligatoriedad, siendo que el solo hecho de estar capacitado para ejercer una profesión no garantiza el conseguir empleo en el área específica, dado que ella se encuentra condicionada por las circunstancias sociales, políticas y financieras del momento e inclusive, por la Ley (sic) de la oferta y la demanda que permite en razón de una mayor oferta se pueda escoger la mejor opción a criterio del destinatario de la oferta. Así mismo (sic), perfectamente pudiera darse el caso de que para el momento de la apertura de un curso se tenga necesidad de proveer un número específico de cargos pero durante el tiempo que dure la escolaridad respectiva, cambien las circunstancias y se eliminen dichos cargos o no se creen, no obviando este que ellos, así como que puedan optar a formar las filas policiales de otros Estados o sencillamente que puedan ser admitidas a la capacitación personas con interés de adquirir determinados conocimientos pero no para la prestación efectiva del trabajo policial sino para ser utilizados en otras áreas. Es por ello que mal podría alegarse una costumbre en cuanto al hecho de ingreso de todos los graduados a la prestación del servicio policial, puesto que la costumbre viene modificada por las diferentes circunstancias de tiempo y oportunidad: lo que existió para el momento de la creación de la escuela, representada en la necesidad de profesionales que prestaran el servicio policial, por ende de su capacitación, varió con la profesionalización de un número cada vez mayor de ellos, lo cual no necesariamente se corresponde con el número de cargos a ser provistos. En definitiva, el solo hecho de la profesionalización no engendra el derecho al trabajo, puesto que el mismo está supeditado a la disponibilidad del cargo y dicha disponibilidad presupuestaria para su creación y mantenimiento, por lo que debe desestimarse el alegato de violación del derecho al trabajo de los quejosos y así se decide.
En relación al derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la Ley, no puede desprender esta juzgadora de los recaudos cursantes en autos la fecha efectiva de graduación de los diferentes grupos del curso n° (sic) 28, puesto que de los instrumentos consignados por la parte presuntamente agraviada (…), no se evidencia que los quejosos hayan egresado en la misma fecha que los demás agentes ingresados al servicio policial del Estado Carabobo, siendo que la igualdad solamente puede ser planteada ante condiciones análogas o semejantes. En efecto en los recaudos antes mencionados aparecen las fechas 13 de octubre y 13 de diciembre de 2001, además de existir el precedente de haber ejercido desincorporados los quejosos del curso en cuestión, lo que hace suponer que dicha evaluación para ellos y como consecuencia del amparo ejercido y decidido en fecha 23 de noviembre de 2001, en expedientes 7538 y 7569, haya sido posterior a la de los demás egresados del mismo curso, mientras que se desprende de los recaudos cursantes (…) que los restantes egresados fueron ascendidos a la jerarquía de Agentes de Policía del Estado Carabobo mediante Decretos en fecha 5 de octubre de ese año, por ende en fecha anterior a las que se reseñan en los records académicos supra aludidos y otro lote de funcionarios fue igualmente ascendido en fecha 26 siguiente, sin embargo sin haberse desvirtuado en el expediente la presunción de egreso anterior de dichos funcionarios con respecto a los presuntos agraviados. Esta sola circunstancia hace improcedente el alegato de violación del derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la Ley, consagrados por el artículo 21, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que en la oportunidad en que se ingresaron a los primeros no se habían dictado los Decretos de reorganización de la Secretaría de Seguridad Pública del Ejecutivo regional ni el de austeridad y racionalización del gasto público para la Administración Pública Estadal, mientras que para la fecha de egreso de los segundos, el primero de los Decretos mencionados se encontraba en vigencia posteriormente al mismo (sic) entró el (sic) vigencia el segundo, siendo así diferentes las circunstancias en que se produjeron ambos hechos.
Por último y en relación al derecho al salario, siendo el mismo consecuencia directa del trabajo, puesto que el salario es la contraposición al servicio prestado, mal podría haberse vulnerado si nunca al derecho al trabajo y la prestación del servicio respectiva” (Paréntesis de esta Corte).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa:

Los accionantes solicitaron se le restableciera su situación jurídica infringida y se procediera al pago de los salarios y demás remuneraciones “…nacidas por derecho de la prestación de los servicios policiales dejados de percibir”, y se le ordenara al Cuerpo Policial le fueran entregados los uniformes, carnets, chapas y demás instrumentos necesarios “…para una efectiva y eficaz labora (sic) policial…”.

En ese sentido apreció el A-quo, que a los accionantes no se les violó su derecho al trabajo (al no ser ingresados a la Policía del Estado Carabobo, una vez que se graduaron en los Cursos No 28 y de Nivelación de Agentes de Seguridad y Orden Público), ya que, a su criterio la graduación de los quejosos en los referidos cursos no presupone el ingreso como funcionarios al señalado Organismo de Seguridad, pues, la finalidad de la Escuela es capacitar a un determinado grupo de personas previamente preseleccionados (requisitos mínimos para ingresar a los cursos), formarlos en diferentes áreas para que así estén aptos en el desempeño del ejercicio policial, sin que ello signifique -se reitera- un cargo seguro en la Organización Policial Estadal.

Al respecto, observa esta Corte que la Escuela de Policía del Estado Carabobo, creada el 1° de octubre de 1990, mediante Decreto 0165 dictado por el Gobernador de la referida entidad federal, tiene como misión “…aumentar el grado de capacitación de los integrantes de los distintos cuerpos e incrementar el número de efectivos policiales”. Tal cometido no fue modificado en la reforma del 15 de noviembre de 1996 del señalado Decreto, pues, el propósito de creación de ese referido Centro de Formación, es la capacitación de los efectivos que conforman o que potencialmente conformarán el Cuerpo Policial Estadal, incluso se estableció que “…previa autorización del Gobernador, la Escuela de Policía podrá establecer un cupo de hasta el 25% de los educandos, destinado a aspirantes e integrantes de los cuerpos nacionales, radicados en Carabobo, así como a la Policía de los Estados Circunvecinos”.

Ello así, coincide esta Corte con el criterio del A-quo, al señalar que la culminación de los cursos anteriormente identificados, no acarrea la constitución de un derecho de los egresados de la señalada Escuela a ser incluidos como parte del personal del Organismo Policial, pues, tal como se indicara ut supra, el objetivo de la Escuela es formar a los futuros agentes, sin que se garantice el ingreso de los graduados al Organismo Estadal, al punto que el artículo sexto de la reforma del señalado Decreto, señala que podrá estimarse un porcentaje de los egresados a otros Órganos Policiales Nacionales o de otros Estados vecinos, de lo que se deduce el carácter netamente formativo de la organización, y no como un filtro o requisito para el ingreso al Organismo Policial.

Y es que, en el tercer Considerando del Decreto de creación de la Escuela de Policía del Estado Carabobo, se establece la disposición de una cantidad limitada de estudiantes para que ingresen a otros Organismos Policiales Nacionales o Estadales, con el objetivo de coadyuvar con las deficiencias que se presentan en “…las Escuelas Regionales que mantiene el Ministerio de Relaciones Interiores (Hoy Ministerio de Interior y Justicia) (ya que) no tienen capacidad suficiente para instruir el número de agentes requeridos por el Estado…”, de lo anterior se evidencia el carácter no imperativo de que los educandos o graduados ingresen sólo a las filas de la Escuela Policial del Estado Carabobo, ya que pueden ingresar a otros Cuerpos de Seguridad, tal como se desprende del Considerando analizado.

Igualmente considera este Juzgador que, la imposibilidad de la Entidad Federal de ingresar a su nómina a los quejosos como funcionarios policiales estadales, no implica violación alguna del derecho al trabajo, en virtud que no se le está negando el ejercicio de ese derecho u obstaculizando el libre ejercicio de su profesión para el desempeño de sus labores, en virtud que los quejosos podrán optar a otras fuentes de trabajo que sean afines con los cursos realizados, motivo por el cual considera esta Corte que no hubo violación al derecho al trabajo, y así se decide.

En cuanto al derecho a la igualdad denunciado como violado por los quejosos, al darle el referido Organismo Policial un trato discriminatorio “…en relación a los otros graduandos de estos mismos cursos”, coincide esta Corte con lo que dispusiera el Juzgado Superior en el fallo apelado, al señalar que no se desprende del expediente la similitud de condiciones entre uno y otro grupo, al no evidenciarse de los autos que los quejosos hayan egresado en las mismas fechas, “….siendo que la igualdad solamente puede ser planteada ante condiciones análogas o semejantes”.

Ello así, debe esta Corte ratificar su criterio conforme al cual quien alega la violación de tal derecho debe demostrar dos elementos importantes para verificar la violación del mismo: en primer lugar que, los quejosos se encuentren en paridad o igualdad de circunstancias frente a otro u otros respecto de los cuales se denuncia la desigualdad y segundo, se reciba un trato desigual a pesar de la paridad de condiciones.

Así, la jurisprudencia patria ha ampliado el derecho a la igualdad, y ha establecido que tal derecho fue concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otras que se encuentran en las mismas circunstancias, es decir que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Es por ello, que los denunciantes deben demostrar no sólo la igualdad de circunstancias o situaciones (como parámetro comparativo) ante otros, sino también el trato desigual que se les diera, ocasionando así un perjuicio a sus esferas jurídico constitucionales, lo que a criterio de esta Corte no quedó efectivamente evidenciado en autos, tal como lo dispusiera el A-quo, y así decide.
Por otra parte denunciaron los quejosos la violación del derecho al salario contemplado en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, esta Corte siguiendo lo anterior, reitera el alcance del derecho al salario, y por ser éste un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, se desprende que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida éstas como funciones originadas por una relación laboral, en el presente caso una relación funcionarial, en la cual la Administración como “patrono”, debe cancelarle al funcionario una cantidad determinada de dinero (sueldo) por haber prestado sus servicios, desempeñando la labor a la que fue encomendado.

De lo anterior se observa, que en el caso in comento, los quejosos pretenden exigir un derecho que nunca nació a favor de ellos, en virtud, que nunca prestaron servicios en el Organismo, además que no puede pensarse que la culminación de un curso (graduación) hace nacer el referido derecho, y así se decide.

Por tanto, esta Corte en virtud de lo dispuesto anteriormente encuentra forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, y en consecuencia Confirma la decisión apelada.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada EVELYN GRACIELA RINCÓN PRIETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de octubre de 2002, en la que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARÍA YULIMAR ARTIGOS GIL, CAROLINA DEL CARMEN LÓPEZ QUINTERO, MILAGROS ALEXANDRA PERAZA BORREGO, MIGUEL ÁNGEL ROJAS AULAR, LUIS OSCAR LEÓN NOGUERA, UBALDO PÁNFILO ALMONTE DI CENSO, LUIS ENRIQUE PACHECO MOLINA, asistidos por la señalada abogada, al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO EN SU CONDICIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

2) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXP. N° 02-2459
JCAB/- C -