Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2465
En fecha 26 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 87, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fidel A. Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEC SANDRA ÁVILA CHANG, titular de la cédula de identidad N° 10.796.178, contra los actos administrativos de fechas 15 de julio de 2002 y 19 de agosto de 2002, emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se acordó la remoción y posterior retiro, respectivamente, de la referida ciudadana del cargo de Analista de Presupuesto IV.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2002, a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora, fundamentó la presente querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:
Que “En fecha 1° de abril de 1996, la ciudadana Pec Sandra Ávila Chang, ingresó a la Procuraduría General de la República (…)”.
Que “En fechas 6 y 28 de mayo de 2002 y 19 de junio de 2002, la Procuraduría General de la República le da a mi representada tres permisos remunerados sin que ellos hubieran sido solicitados, basados en la remodelación del organismo, dichos permisos fueron otorgados aún cuando en fecha 7 de mayo de 2002, se le envió carta al ciudadano Francisco Vargas (Jefe de Planificación y Presupuesto), donde se aclaraba que mi mandante no había solicitado, permiso de obligatorio o potestativo concesión a la institución”.
Que “El 15 de julio de 2002, le es notificada la Resolución s/n y de esa misma fecha, a mi representada su remoción y pase a disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal”.
Que “Mediante comunicación dirigida a la ciudadana Inés Marín (Gerente de Recursos Humanos), de fecha 18 de julio de 2002, se le solicitó la exhibición del Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, con sus respectivos anexos incluyendo el listado de personas afectadas por la medida de reducción de personal, a los efectos de comprobar lo que dicha Acta contenía, a los efectos, vencieron los tres días hábiles de solicitud de esta petición y hasta la fecha no se sabe el contenido de la misma. En consecuencia se ha violado el derecho a la defensa”.
Que “Mediante Resolución N° 541 del 19 de agosto de 2002, se le notifica el retiro a la ciudadana Pec Sandra Ávila Chang, por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, (sic) procediendo a su retiro definitivo del cargo de Analista de Presupuesto IV, en el Departamento de Auditoría Interna”.
Que “es el caso que nuestra representada desde su ingreso a la Procuraduría General de la República se ha desempeñado profesionalmente en el área de Administración y Auditoría Interna, toda vez que su título profesional es el de Licenciada en Administración, lo anterior tiene relevancia toda vez que la reestructuración (…) administrativa emprendida por la Procuraduría (…), en el área de Auditoría Interna, dentro del cual prestaba servicios mi mandante, no ameritaba ser objeto de una medida de reducción de personal según se desarrolla más adelante”.
Que “La modificación en la organización administrativa, sufrida por la dependencia de Auditoría Interna de la Procuraduría General de la República, consistió únicamente en trasladar la adscripción de dicha oficina desde la Dirección General Sectorial de Administración hacia el Despacho del Procurador General de la República, tal y como se desprende del artículo 3 del Reglamento Interno de ese Despacho citado supra”.
Que “(…) tanto la organización administrativa imperante con anterioridad a la publicación del vigente Reglamento interno, y la actual organización deriva de éste, la estructura interna, el tipo de cargo y las funciones relativas a la Auditoría Interna, han venido siendo influidas únicamente desde el mes de septiembre de 2002, por lo estipulado en la Ley Orgánica de Administración Financiera (…). En base a lo anteriormente expuesto, debemos señalar que lo relativo al diseño y organización administrativa de las oficinas de Auditoría Interna, corresponde a las directrices y planes impartidos por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, según las competencias atribuidas en la precitada Ley”.
Que “Debemos derivar de lo anterior que la Procuraduría General de la República, al remover a mi mandante por cambios en la organización administrativa, consistente únicamente en la adscripción de la oficina de Auditoría Interna al Despacho del Procurador, no implica una modificación tal, dentro de la organización administrativa, entendiéndose oficina de Auditoría, que implicará la prescindencia de su cargo”.
Que “Este actuar de la Administración es catalogado como un vicio que afecta los motivos del acto administrativo, ya que la Administración en este caso ha apreciado erróneamente los hechos, de tal manera que este error la ha llevado a subsumir falsamente los elementos fácticos de la norma”.
Que “(…) como la modificación en la organización administrativa en la Oficina de Auditoría, consistió única y exclusivamente en migrarla desde la Gerencia General de Administración hacia el Despacho del Procurador, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto, toda vez que este simple cambio en la organización no es suficiente para acordar la reducción de personal tal y como se ha hecho en el presente caso (…)”.
Que “(…) mi mandante fue removida y retirada, sin ser evaluada y antes de que se dictara el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no pudo enterarse de su perfil profesional según las bases de evaluación ni del nuevo perfil requerido para el cambio en la organización administrativa”.
Que “Fue previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República la realización de la evaluación de todo el personal y la facultad de dictar su estatuto, como una fase obligatoria y preceptiva, dentro del proceso de reorganización administrativa que se estaba emprendiendo, era en definitiva una fase esencial a ser cumplida dentro del procedimiento de la reorganización administrativa, independientemente de la causal que le fuera a servir de fundamento para llevarla a cabo; ya que la evaluación resultaba imprescindible tanto para la reorganización por causa de los nuevos perfiles o por cambio en la organización administrativa”.
Que “De allí que la emisión de un acto administrativo mediante un procedimiento distinto al legalmente previsto, afecta el acto de nulidad, y que la doctrina califica de absoluta por ser un vicio de procedimiento grave, conocido como ´desviación de procedimiento´(…)”.
Que “Entonces la fase de evaluación omitida por la Procuraduría General de la República, en violación del procedimiento especial dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley (…), frente a la ausencia del Estatuto de Personal previo a la reorganización, eran fases obligatorias de ejecutar, que jamás debieron ser omitidas, pues ellas, garantizaban mayor precisión de los elementos a considerar para tomar la determinación de prescindir o no del funcionario, ya que poder establecer su perfil profesional para el momento de la reestructuración, era obligatorio para compararlo con los nuevos parámetros que exigía la nueva organización administrativa de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión ha conculcado principios constitucionales como el de la estabilidad, legalidad y derecho a la defensa”.
Que “(…) solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso, y anuladas las Resoluciones s/n de fecha 15 de julio de 2002, y la N° 541 del 19 de agosto de 2002, emanadas de la Procuradora General de la República, y en consecuencia sea condenada a pagar el daño moral demandado y a una indemnización equivalente a los sueldos que mi mandante dejara de percibir desde el momento en que hubiere dejado de percibir su sueldo, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, compensación por daños materiales que debe ser objeto de actualización monetaria”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de noviembre de de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente querella en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que quedan excluídos de la aplicación de esa Ley, “(…) Los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República”.
Que el artículo 93 eiusdem, dispone que “Corresponde a los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios (…) o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las Cláusulas de los Convenios Colectivos”.
Que los funcionarios que laboran en la “(…) la Procuraduría General de la República se encuentran excluídos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93) y del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional (artículo 1-7); en consecuencia el Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien considera el Tribunal competente para conocer de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta, y en tal sentido, como punto previo, debe pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la misma, para lo cual observa lo siguiente:
Así las cosas, es necesario acotar que de conformidad con el artículo 120 de la Resolución mediante la cual se dicta el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, se estableció que todo lo relacionado con el contencioso administrativo de los funcionarios de la mencionada institución, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante lo anterior, el numeral 7 del Parágrafo Único del artículo 1 de la referida Ley, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma, “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República”, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe atender todo proceso que se sustancie en sede jurisdiccional, ello, en aras de uniformar el criterio para el conocimiento de las causas que versen sobre relaciones de empleo público.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, s/n, emanado de la Procuradora General de la República por medio del cual se acordó la remoción y disponibilidad de la ciudadana Pec Sandra Ávila Chang, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros mediante el Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, levantada a tal efecto, fundamentada en cambios en la organización administrativa, siendo el caso que posteriormente, -de acuerdo a lo que se desprende de los recaudos consignados por la parte actora junto al escrito libelar-, se ordenó su retiro definitivo del referido organismo a través del Oficio N° 000541 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, así pues, el fundamento de la presente acción, se circunscribe a la terminación de la relación funcionarial que mantenía la recurrente, con la Procuraduría General de la República.
Asimismo, alegó la parte actora que se ha desempeñado profesionalmente en el área de Administración y Auditoría Interna, siendo el caso q ue dicha área no ameritaba ser objeto de una reducción de personal, por lo que el actuar de la Administración esta viciada por apreciar erróneamente los hechos, aunado a lo cual, se esgrimió que se omitió lo atinente a la evaluación al personal, lo cual constituye una fase esencial del procedimiento administrativo de reducción de personal.
De conformidad con lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una ciudadana que fue retirada del cargo de Analista de Presupuesto IV, en la Procuraduría General de la República, siendo el caso que la querellante interpone la presente acción contra dicho ente, a los fines de que se declare con lugar el mismo y a tal efecto, se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2002 y la Resolución N° 541 de fecha 19 de agosto de 2002, emanadas de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se ordene pagar el daño moral como consecuencia de la medida acordada, así como los sueldos dejados de percibir desde el momento en que dejó de percibir los mismos, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluídos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus relaciones están regidas por un Estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley antes citada y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley especial.
De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo correspondiente, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, el cual será el competente para conocer del recurso.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una relación funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Tribunal superior común, a los Tribunales que se han declarado incompetentes en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fidel A. Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEC SANDRA ÁVILA CHANG, titular de la cédula de identidad N° 10.796.178, contra los actos administrativos de fechas 15 de julio de 2002 y 19 de agosto de 2002, emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se acordó la remoción y posterior retiro, respectivamente, de la referida ciudadana del cargo de Analista de Presupuesto IV. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-2465
|