MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-2488

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2002, se le dio entrada al expediente remitido anexo al Oficio N° 138-02, emitido el 27 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.743, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.740.550, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte, la competencia para conocer de la presente querella.

El 3 de diciembre de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

El 4 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA

Mediante escrito consignado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de noviembre de 2002, la representante de la parte actora planteó la querella en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de febrero de 2002 y por razones de fuerza mayor, el ciudadano Raúl Eduardo Martínez “solicitó la renuncia al cargo como Técnico Administrativo… por ante el Gerente Regional de Tributos Internos (de la) Región Los Andes (E)… renuncia esta que debía surtir efecto a partir del 01 de Marzo del (sic) 2002”.

Que posteriormente, debido a que el referido Gerente no aceptó la renuncia dentro de los 15 días siguientes a su presentación, de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en esa fecha, el querellante decidió desistir de la renuncia en cuestión, informando de ello el día 18 de marzo de 2002; en este sentido, arguyó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber respondido en el lapso establecido legalmente, debe entenderse que no fue aceptada la renuncia. Sin embargo, en respuesta a su comunicación, el 13 de mayo de ese mismo año recibió el Oficio signado con el N° RLA-DA-2002-001490, “donde se le notifica que la Intendencia Nacional de Tributos Internos señala que ya se ha producido ‘La ruptura de la Relación Laboral’, y que en consecuencia no es procedente el desistimiento antes mencionado porque fué (sic) excluido de la nómina de personal, proceder éste que no se ajusta a lo preceptuado en el mencionado artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Al respecto, sostuvo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al trabajo, pues se le impidió injustificadamente continuar desempeñándose en su cargo, a pesar de no haber sido aceptada la renuncia presentada por el actor.

En consecuencia, solicitó la nulidad “del acto administrativo” contenido en el Oficio RLA-DA-2002-001490, dictado el 13 de mayo de 2002 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y que de este modo, se ordene el reenganche del querellante a su cargo, así como la cancelación de los salarios que haya dejado de percibir hasta esa fecha.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, fundamentándose en las siguientes razones:

“…Por ser la competencia en razón de la materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse acerca de la misma. A tal efecto este Juzgado Observa (sic):
Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
‘Quedan excluidos de la Aplicación de esta Ley:
8.-Los Funcionarios y Funcionarias al (servicio del) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’.
En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia declina la competencia a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, por cuanto el recurrente prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Por lo tanto, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a la Disposición Derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.” (Subrayado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidas -por mandato de la Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

En ese orden de ideas, resulta pertinente referirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley in commento, establece lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A quo erró al declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, puesto que, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso en cuestión.

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente querella, y así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye el Tribunal Superior de ambos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-SU INCOMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2-ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXPD. Nº 02-2488
JCAB/ b