MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-2496
I
En fecha 29 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1656, de fecha 11 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, intentada por el abogado MARIO LA SALA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ CHACÓN DE PÉREZ, contra los ciudadanos RAFAEL MARCANO “o quien ocupe su cargo en la actualidad”, en su condición de Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, OLGA MORA, en su condición de Jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del mencionado Hospital, FERNANDO ZAMBRANO, en su condición de Presidente de Corposalud Táchira, ALICIA MARGARITA TORREALBA, en su condición de representante del Colegio de Médicos, RAFAEL MARCANO TORRES, en su condición de representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y OLGA MARÍA MORA CARRERO, en su condición de representante de mutuo acuerdo, todos éstos jurados calificadores del concurso de especialista en el área de Gineco-Obstetricia realizado en fecha 16 de enero de 2001.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.
El 2 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de mayo de 2001, el abogado MARIO LA SALA TORO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ CHACÓN DE PÉREZ, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos RAFAEL MARCANO “o quien ocupe su cargo en la actualidad”, en su condición de Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, OLGA MORA, en su condición de Jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del mencionado Hospital, FERNANDO ZAMBRANO, en su condición de Presidente de Corposalud Táchira, ALICIA MARGARITA TORREALBA, en su condición de representante del Colegio de Médicos, RAFAEL MARCANO TORRES, en su condición de representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y OLGA MARÍA MORA CARRERO, en su condición de representante de mutuo acuerdo, todos éstos jurados calificadores del concurso de especialista en el área de Gineco-Obstetricia realizado en fecha 16 de enero de 2001, el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que durante el mes de julio de 2000, Corposalud convocó a concurso para optar al cargo de Gineco-Obstetra para el Hospital Central de San Cristóbal y que su representada introdujo sus credenciales.
Que luego de varios meses de espera, decidieron elegir un jurado para el estudio de credenciales y exigieron la presentación de un examen de conocimientos pautado para el día 16 de enero del año 2001.
Que el 1º de febrero de 2001, su representada fue notificada verbalmente por la Jefa de la Secretaría del Departamento de Gineco-Obstetricia que había sido ganadora del mencionado concurso y que empezara a ejercer el cargo desde ese mismo momento sin mayores formalidades, ya que, las necesidades del servicio así lo ameritaban.
Que el referido acto fue ratificado mediante acta oficial emanada del jurado del referido concurso el día 8 de febrero de 2001, la cual fue enviada a las autoridades respectivas.
Que el día 9 de marzo de 2001, le fue comunicado por la Jefe del Departamento, ciudadana Olga Mora, que el cargo que venía ejerciendo hasta ese momento era de suplente y que abandonara el mismo.
Que verbalmente le notificaron que el concurso iba a ser declarado desierto por existir supuestamente incongruencia en las notas.
Que en ningún momento se le notificó de la revocatoria del acta inicial en la cual se le declaraba ganadora del referido concurso, asumiendo además, una actitud omisiva hacia su representada.
Que la accionante envió diferentes comunicaciones a las autoridades respectivas para que se aclarase su situación y en ningún momento hubo respuesta.
Que a pesar de todas esas maniobras administrativas su representada estuvo en sus labores en el Hospital Central de San Cristóbal hasta el día 30 de marzo de 2001, fecha en la cual le fue entregada una comunicación escrita firmada por el Director Médico y la Jefe de Departamento de Gineco-Obstetricia del mencionado centro asistencial en la cual la suspendían de todo acto médico.
Que las autoridades hospitalarias son incompetentes para actuar en relación a ese cargo de Médico Gineco-Obstetra, ya que el mismo depende directamente de Corposalud, que es quien administrativamente lo maneja, y quien convocó a concurso.
Que la actuación que se cuestiona se constituye como una vía de hecho.
Que la conducta realizada por las referidas autoridades médicas ha distorsionado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos a los previstos, amparándose para actuar así, precisamente en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, pero que en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo.
Que la actuación que se pretende impugnar está inspirada en consideraciones ajenas al interés del servicio y que con esa expresión de vía de hecho se quiere significar el régimen jurídico sustantivo y procesal de la actividad de la administración gravemente antijurídica que amenaza o lesiona seriamente sus derechos fundamentales.
Que la actuación realizada por los presuntos agraviados lesiona el principio constitucional de la seguridad jurídica, ya que “la actitud asumida por los agraviantes es este caso, de no ser sancionada declarando con lugar esta acción de amparo, produciría en su representada una actuación de inseguridad, de falta de certeza, de no saber a qué atenerse en un moderno Estado de derecho y de justicia, con una Administración que no sirve con objetividad a los intereses generales y con transparencia como expresamente determina (sic) los artículos 141 y 142 de la Constitución vigente”.
Que igualmente, se lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le dio a su representada la oportunidad de ser escuchada, ni de hacer efectiva su calificación en el concurso y que contrariamente los agraviantes por una vía de hecho, sin procedimiento alguno, le cercenaron el derecho al trabajo.
Que se le conculcó su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y que la actuación material, como vía hecho aquí cuestionada, aborta el desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de su representada, es decir, su libertad para dedicarse a la labor que ha escogido y que el Estado le permite para acceder a la función pública”, coartando violentamente el trazado de su vida profesional y la expone al desprecio público, ya que la conducta pública de las autoridades hospitalarias ha sido grosera y sobre todo violatoria de sus derechos constitucionales.
Que se le violentó su derecho a la función pública y carrera administrativa, consagrado en el artículo 145 de la Constitución, por cuanto “las autoridades administrativas del Estado Táchira lesionaron ese derecho”.
Que “es evidente que la actuación denunciada también vulnera directa y flagrantemente el derecho al trabajo de su representada, habida cuenta de que le impide ejercer como médico especialista en gineco-obstetricia porque es el trabajo para el cual ella se ha preparado profesionalmente”.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, el reconocimiento de los emolumentos correspondientes por servicio profesional, desde la fecha en que empezó el desempeño en el cargo para el cual fue seleccionada
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) [ese] Juzgado Superior considera necesario señalar que dentro de la Administración Pública pueden ocurrir actuaciones materiales que en sentido amplio se conceptuaría todo aquello que no conforma un acto administrativo verdadero y propio, pero que le es imputable a la Administración y que dentro de ellas estaría (sic) las vías de hecho (…), en consecuencia considera [ese] Tribunal (sic), que la ciudadana MARILU CHACÓN después de habérsele notificado que era la ganadora del concurso y después de haber estado ejerciendo el cargo que había ganado, se le notifica que abandone el mismo, situación que coloca en un estado de indefensión a la accionante y que viola en (sic) derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Asimismo señala (sic) las apoderadas judiciales de los accionados que el acta de concurso antes de ser notificada fue corregida debido a que existió un error de cálculo, [ese] Tribunal (sic) Superior observa que la actuación de la Administración no estuvo conforme a lo establecido en las leyes en virtud que la accionante el 01/01/2001 empezó a ejercer el cargo, fecha que coincide con lo alegado por los accionados que en la fecha anteriormente señalada, fue cuando le comunicaron verbalmente que había ganado el concurso y que empezara a ejercer el cargo, razón por la cual considera [ese] Tribunal (sic) conveniente señalar que la Administración tiene la facultad de rectificar o revocar actos administrativos pero cuando estos hayan originados (sic) derechos subjetivos o intereses legítimos deberán permanecer firmes e inalterados, en consecuencia la accionante si tuvo conocimientos de las resultas del concurso, el cual salió favorecida, e incluso empezó a ejercer el cargo, por lo tanto, la Administración con su manera irregular de actuar infringió el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que no hubo un debido procedimiento administrativo en el concurso sino que incurrieron en vías de hecho que les (sic) cercenó las posibilidades de defensa, argumentación y probanzas de la accionante, que si bien gana el concurso, la colocan a ocuparlo, después le comunican que abandone el cargo, situación que la colocan (sic) en estado de indefensión y de inseguridad jurídica y el cual (sic) hace que [ese] Juzgado Superior llegue a la conclusión que se ha violación (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud del apoderado actor, de que le sean reconocidos y cancelados los emolumentos correspondientes por servicio profesional, [ese] Tribunal (sic) considera conveniente señalar que la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria de derechos y garantías constitucionales violadas y no es de naturaleza indemnizatoria. Y así se decide
DECISIÓN
(…) declara (…):
PRIMERO: parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)
SEGUNDO: se le ordena al Doctor RAFAEL MARCANO, o quien ocupe su cargo en la actualidad, Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, y a la Doctora OLGA MORA, Jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del [mencionado Hospital], o quien ocupe el cargo, restituir en el cargo como médico gineco-obstetra en el [mencionado Hospital] a la [recurrente].
TERCERO: se le ordena al Doctor FERNANDO ZAMBRANO, Presidente de Corposalud Táchira, o a quien ocupe el cargo, para que (sic) reconozca como ganadora del concurso [a la recurrente].
CUARTO: se le ordena a la Doctora ALICIA MARGARITA TORREALBA, representante del Colegio de Médicos, al Doctor RAFAEL MARCANO TORRES, representante del Ministerio de Salud y Desarrrollo Social y a la Doctora OLGA MARÍA MORA CARRERO, para que se abstenga de realizar cualquier acto modificatorio en relación al acta del concurso que implique lesión a los derechos subjetivos nacidos para la Doctora MARILU CHACON DE PEREZ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso, que la accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional, en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la función pública y a la carrera administrativa, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 49, 20, 145, 89, 141 y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la vía de hecho ejercida por las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal al haberle notificado a la accionante que había resultado la ganadora del concurso para ocupar el cargo de gineco-obstetra y luego de haber estado ejerciendo el referido cargo, se le notificó que abandonara el mismo.
Ante tales planteamientos, el a quo consideró que “la ciudadana MARILU CHACÓN después de habérsele notificado que era la ganadora del concurso y después de haber estado ejerciendo el cargo que había ganado, se le notifica que abandone el mismo, situación que coloca en un estado de indefensión a la accionante y que viola en (sic) derecho a la defensa y al debido proceso”, catalogando dicha conducta como una vía de hecho y, agregando que “respecto a la solicitud del apoderado actor, de que le sean reconocidos y cancelados los emolumentos correspondientes por servicio profesional, [ese] Tribunal (sic) considera conveniente señalar que la naturaleza de la acción de amparo es restitutoria de derechos y garantías constitucionales violadas y no es de naturaleza indemnizatoria”.
Planteada así la litis, esta Corte ha tenido oportunidad de expresar, con relación a la vía de hecho, consideraciones como las que a continuación se transcriben:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, se considera como una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la cualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1 Madrid. 1997. p. 796)”. (Vid. sentencia caso: Laura Ruth Romero H. vs. Ministerio de Educación)
Expresado lo anterior, esta Corte considera que dicha decisión de notificarle a la accionante que abandonara el cargo que venía ejerciendo como Médico Gineco-Obstetra en el Hospital Central de San Cristóbal, luego de haber estado ejerciendo el mismo como consecuencia de haber resultado ganadora del concurso para optar al referido cargo, se toma como una vía de hecho, por cuanto se actuó con prescindencia e ignorancia absoluta de la normativa legal prevista, vulnerándose con ello los derechos constitucionales de la accionante.
Así, esta Corte estima que efectivamente hubo violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante, específicamente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, tanto esta Corte como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado en reiteradas ocasiones que, tanto el derecho a la defensa, como el derecho al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
En el presente caso, resulta evidente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, por cuanto no se evidencia en el expediente que, previamente, se le haya hecho saber, de alguna manera, a la misma que se le estaba llevando a cabo un procedimiento a los fines de que la misma dejara de ocupar el cargo que venía ejerciendo en el mencionado centro asistencial, y de esta manera poder ejercer su derecho a la defensa, en la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a dicho hecho lesivo, por lo que dichas actividades se realizaron sin que se siguiera el procedimiento administrativo previo y debido. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte considera necesario resaltar y hacer mención de que la accionante solicitó que le fueran cancelados los emolumentos correspondientes por servicio profesional, desde la fecha en que empezó el desempeño en el cargo para el cual fue seleccionada.
Al efecto, esta Corte considera importante reiterar, tal como acertadamente hizo el a quo, que la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, e igualmente, resulta menester señalar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, tal como se solita en el petitorio.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 15 de mayo de de 2000, (caso Pedro Amaury Flores Rivera contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos los beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha prevista como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que mas de asemejan a estas mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide”.
En estos términos, el Juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen vías especiales para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como sería el caso de la querella funcionarial.
Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto,. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, apoderada judicial de las partes coaccionadas, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, en consecuencia,
2. CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________ días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2496.-
CJHB / ypb.-
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