Expediente N° 02-2507
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de noviembre de 2002 fue presentado en esta Corte, el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano CESAR MEDINA GOMEZ, con cédula de identidad N° 4.252.383, representado por el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, contra el COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO.

En fecha 29 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 2 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del ciudadano César Medina Gómez, indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que la misma se ha incoado contra la recomendación del Comandante General del Ejército, General de División Julio García Montoya de que se instaurara un Consejo de Investigación contra el accionante, por lo que denunció la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que el 10 de noviembre de 2002, por anuncio desplegado en el Diario “Ultimas Noticias” su representado entró en conocimiento que había sido instaurado en su contra un “supuesto” Consejo de Investigación, el cual tendría la misión de calificar las presuntas infracciones que se le atribuyen infundadamente, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a un juicio militar.

Alegó, que la instrucción del expediente administrativo inaudita parte, y sin habérsele notificado a su representado de la iniciación del mismo, cercenaba sus derechos y garantías constitucionales, además hizo mención a la solicitud de aperturación de una investigación “(…) de cara a una IMPUTACION PUBLICA hecha en contra del mismo, por el ciudadano Presidente de la República (…) y por la cual se solicitó en fecha 11 de noviembre de 2002 por ante la FISCALIA GENERAL MILITAR ante la corte Marcial, la correspondiente investigación y que s ele tuviese por tal imputado a los fines del ejercicio del derecho a la defensa”.

Denunció que se han infringido derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, tales como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ser oído, los cuales se encuentran consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que la orden de apertura del proceso administrativo disciplinario, constituye el acto lesivo de la presente acción de amparo constitucional, ya que en el presente caso, se instaura un Consejo de Investigación sin que en la correspondiente orden de apertura, se le haya hecho del conocimiento de los cargos que se le imputan a su representado, no se le notificó de los mismos, no se le suministró la correspondiente información en relación a la tipicidad de la supuesta conducta que motivó la referida apertura, ni tampoco se le informó la posible sanción que con dicho procedimiento se le pudiera aplicar a su representado.
Indicó, que durante la fase previa al procedimiento propiamente dicho, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante de amparo, al no haber sido notificado de la existencia del mismo ni de las actuaciones que se realizaron en esa fase por parte de la Administración, imposibilitando con ello, que pudiere ejercer las alegaciones pertinentes y presentar los medios de prueba que fueren necesarios a la defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, señaló que fue dirigida una comunicación “(…) a la autoridad donde supuestamente cursa la documentación que debe reposar en el expediente respectivo” requiriéndose en forma expresa copia certificada de la misma, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

Siguiendo con lo expuesto, indicó que a sabiendas de que su representado se encontraba confinado en la Plaza Francia de Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no fue notificado de acto alguno y mucho menos del acto de apertura de la instrucción administrativa, conculcándosele sus derechos constitucionales al momento de emitirse el acto que en esta oportunidad se impugna.

Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia del accionante, toda vez que inmediatamente después de iniciado el “(…) supuesto e inexistente procedimiento sancionatorio por el agraviante”, éste ya se habría pronunciado sobre la procedencia del mismo, la cual no era otra que “sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas”.

Lo cual – consideró – viola flagrantemente el precitado derecho, ya que en la oportunidad en la que se debía suponer su inocencia, se decidió lo contrario al recomendar su pase a Consejo de Investigación sobre unos hechos desconocidos por éste, siendo indudable que el Comandante General del Ejército, General de División Julio García Montoya ya tenía un criterio inmodificable en cuanto a la culpabilidad de su representado, al dar por cierta o existentes las infracciones que se hubieren cometido, sin siquiera haberlo oído.

Concluyó explanando, que el accionante al o tener conocimiento de la apertura y de la investigación, podía ejercer sus derechos a la defensa y a ser oído en un proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado por ley ante un órgano competente, independiente e imparcial.

Por último, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, que “(…) mientras se leva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo” se dictara una medida cautelar para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, “(…) suspendiendo cautelarmente los efectos de informe suscrito por el Comandante General del Ejército ciudadano Ministro de la Defensa e impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en contra del mismo un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo”.

Asimismo, solicitó que el presente amparo sea decidido con lugar y que en consecuencia, se declarara nulo el acto administrativo que ordena la apertura de la investigación y todos los actos subsiguientes al mismo, por vulnerar los derechos y garantías constitucionales de su representado.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (Ej.) Julio García Montoya, en su condición de Comandante General del Ejército, en virtud de haber sido “ sometido a Consejo de Investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas”.

Sin embargo, se desprende de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro de la Defensa, por medio del cual, se le comunicó al ciudadano CESAR MEDINA GOMEZ - accionante en el presente caso - que ha sido sometido “a Consejo de investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter público”.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación en su contra, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.

Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. (…)”. (Subrayado de esta Corte).


Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, CASO: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo anterior, visto que el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano CESAR MEDINA GOMEZ, con cédula de identidad N° 4.252.383, representado por el abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, contra el COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO, ciudadano JULIO GARCIA MONTOYA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/05