EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2538
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio entrada en esta Corte al oficio N° 114 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Estelmar Rada Mujica, con cédula de identidad N° 6.491.305, asistido por la abogado Janette Elvira Sucre Dellan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de reducción de personal, suscrito por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su carácter de Procuradora General de la República y contra el acto de renuncia que firmó en fecha 15 de julio de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la querella intentada.

El 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA


Indicó el querellante, como fundamento de su pretensión funcionarial, que ingresó a la Administración Pública Nacional el 15 de enero de 2001, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, desempeñándose para la fecha de su remoción en el cargo de Asistente Analista III, con una remuneración mensual de trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 380.433,80).

Prosiguió señalando, que al comenzar el año 2000, la Procuradora General de la República, inició un proceso de reestructuración, que nació y se desarrollo revistiendo un vicio de desviación de procedimiento, provocando una medida de reducción de personal, acordada por el Consejo de Ministros, el 22 de mayo de 2000, mediante el Acta N° 233; observando que se aplicó un procedimiento distinto al que legalmente debía haberse seguido, violándose de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de sus derechos.

Así mismo, explicó, que con fundamento en la referida medida de reducción de personal, la Procuradora General de la República, “(…) procedió a llamar a sus trabajadores a la Dirección o Gerencia de Recursos Humanos, donde los ciudadanos Inés Marín y Oscar Ramírez, Directora de Recursos y adjunto, respectivamente, con una actitud conminadora nos obligaban a la firma de un documento con formato tipo, mediante el cual renunciábamos al cargo desempeñado en esa Institución, alegándonos que de no hacerlo seríamos removidos y retirados del servicio, sin darnos el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(…)”.

Señaló, que fue de esta forma, coaccionado, intimidado y ante la amenaza de un retiro, como firmó el referido documento, el 15 de julio de 2002, observando que su consentimiento le fue “arrancado con violencia”, viciando - en su criterio - el referido acto de nulidad absoluta, violándosele los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela efectiva, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió explicando, que “(…) el texto del documento renuncia, firmado el 15 de julio de 2002, efectivo a partir del 31 de julio de 2002, expresa que la renuncia se hace de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 47 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Al respecto explicó, que la precitada norma transitoria, no debe ser aplicada aisladamente, en virtud de que para que se pueda llevar a cabo lo dispuesto en la referida disposición, se debe cumplir con la obligación previa de evaluar a todo el personal. Destacando, que ninguno de los funcionarios “desplazados” de la Procuraduría, fueron evaluados, por lo que a su parecer el proceso de reestructuración se encuentra viciado, siendo nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) por ser un acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de poder de procedimiento”.

Finalmente señaló, que la comunicación de fecha 15 de julio de 2002, la cual fue obligada a firmar, está fundamentada en el ordinal 1° el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (G. N° 37-482 de fecha 11 de julio de 2002), “(…) norma que no es de aplicación a los funcionarios y funcionaria de la Procuraduría, por determinarlo expresamente así el ordinal 7° del artículo 1°, su aplicación evidencia que en el acto administrativo que se ataca hubo desviación de procedimiento (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye de su aplicación a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, por lo que procedió a declinar la competencia para que conociera del asunto a este Órgano Jurisdiccional.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Estelmar Rada Mujica, asistido por la abogado Janette Elvira Sucre Dellan, contra el acto administrativo de reducción de personal, suscrito por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su carácter de Procuradora General de la República y contra el acto de renuncia que firmó en fecha 15 de julio de 2002, y en tal sentido observa:

La pretensión que da inicio al presente procedimiento, surge con ocasión de una relación de empleo público, por cuanto el recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República, relación funcionarial regulada actualmente por el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 325.267, de fecha 3 de septiembre de 2002. Tal Estatuto - norma de rango sub legal - no establece ni esta destinada a regular el marco competencial adjetivo para el conocimiento de las reclamaciones que contra dicho organismo intenten sus funcionarios, por ser las normas de procedimiento materia de reserva legal.

Es por ello que aún cuando en lo sustantivo de la relación funcionarial está claramente determinado que el referido Estatuto es el aplicable preponderantemente y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo procedimental y especialmente en cuanto a la competencia jurisdiccional se refiere, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).

Un complemento armónico de la anterior norma lo constituye la Disposición Transitoria Primera eiusdem, mediante la cual se precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcrita que los jueces competentes en lo contencioso administrativo lo son para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la Ley en comento, quedando fuera de la aplicación del texto in comento aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable, como es la que se suscita con ocasión de la querella objeto de la presente decisión.

Observa la Corte que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (resaltado de esta Corte).

De las norma anteriormente transcritas se desprende que las reclamaciones derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de las prestación de servicio en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y, por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, siendo inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios a los cuales se refiere esta decisión, la materia a dilucidar está referida a determinar cuál es el cuerpo normativo que resulta aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la Procuraduría General de la República, en tal virtud, esta Corte estima pertinente referirse a la determinación de competencia que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de funcionarios a los cuales les era inaplicable la Ley de Carrera Administrativa, todo con el objeto de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Público, al limitar la competencia de los jueces superior de lo contencioso administrativo, sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto.

La referida Sala, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley de Carrera, estaban excluidos de su aplicación, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de “descentralización” de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las cuales se discutiera la terminación de una relación de empleo público, respecto de los demás funcionarios pertenecientes al órgano de gobierno judicial -excepto jueces y otros funcionarios judiciales- insertos en el Poder Judicial, cuando se suscitara una controversia de orden disciplinario, era el Tribunal de Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la referida Ley.

Por otra parte, en fecha 26 de febrero de 2002, la misma Sala, en el caso Leida Josefina Melo Díaz, funcionaria judicial, precisó lo siguiente:

“la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)
En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide”.


Con vista en las decisiones antes referidas, esta Corte es del criterio, que aún cuando la determinación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es excluyente, tal exclusión debe interpretarse referida exclusivamente a lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones existentes en las relaciones funcionariales de los sujetos, regidos por tal instrumento legal, en cuanto a sus actividades de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva al establecimiento del juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

A esta misma conclusión arribó la Sala Político Administrativa en la sentencia en último término citada, desaplicando al caso concreto el ordinal 1º del artículo 73 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, estableciendo en consecuencia que el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte considera que el Juez a-quo erró al declinar la competencia, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada –tal como ya se expresó- y que sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las cuales resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia las pretensiones que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. En este sentido, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial la Corte se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia, la presente querella. Así se decide.

Siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente y que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es solicitar la regulación de competencia, a los fines de precisar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Plena de fecha 25 de julio 2001, (Caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego), en la cual se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”, (resaltado de la Corte).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el conflicto de competencia se ha presentado entre un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y esta Corte, se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano ESTELMAR RADA MUJICA, con cédula de identidad N° 6.491.305, asistida por la abogado Janette Elvira Sucre Dellan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de reducción de personal, suscrito por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su carácter de Procuradora General de la República y contra el acto de renuncia que firmo en fecha 15 de julio de 2002.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los…………………………. (…..) Días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

CESAR J. HERNANDEZ B.


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/003