Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27312

En fecha 15 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 443 de fecha 26 de marzo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WALTER ALÍ RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.502.293, asistido por el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 028 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el prenombrado ciudadano contra la Universidad de los Andes.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 17 de diciembre de 1999, comencé a prestar mis servicios para la Universidad de los Andes, en calidad de Vigilante (Personal Obrero) a través de cuatro (4) contratos de trabajo sucesivos, siendo nombrado como Chofer a partir del 1° de septiembre de 2000, pero es el caso, (…) que en fecha 18 de octubre de 2000, recibí comunicación identificada con el N° 5355 de fecha 16 de octubre del mismo año, en la que se resolvía removerme de mi cargo, a pesar que la Universidad estaba en pleno conocimiento de la inamovilidad laboral que me amparaba, según lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que ante tal situación, solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2000.

Que la Inspectoría del Trabajo consideró que la relación laboral que mantenía el hoy accionante con la Universidad de los Andes, era a tiempo indeterminado, razón por la cual gozaba para el momento del despido de inamovilidad laboral, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acordando la reincorporación al puesto que ocupaba para el momento de su despido o a uno de igual o superior jerarquía y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación.

Que ante la conducta omisiva de la referida Universidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, el accionante solicitó la apertura de un procedimiento de multa, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se incurrió en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Universidad a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicita que se provea lo conducente para la ejecución de la providencia administrativa N° 028 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Walter Alí Rodríguez López contra la Universidad de los Andes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Considera este Tribunal que en el caso de autos, el accionante pretende que a través del amparo se le restituya los derechos y garantías constitucionales violados consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95, como consecuencia del desacato a la providencia administrativa N° 28, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y al respecto se hace necesario señalar sentencia N° 1318 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual dispone:
´(…) es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte la aplicación de una consecuencia judicial tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento´ (…)”.

Que “Criterio que este Tribunal comparte en su totalidad de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo único que puede hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al patrono que desacata la providencia administrativa dictada, y mientras que la pretensión del trabajador o de la trabajadora sigue insatisfecha, situación que ocurre en autos, y en virtud de lo cual procedía la vía de amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida; por lo tanto, se considera que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha obrado correctamente en el presente caso, en orden de los fundamentos ahí establecidos, los cuales se ratifican en esta decisión, quedando resuelta la consulta de Ley formulada”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 31 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual confirmó la sentencia consultada, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 26 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante agotó la vía administrativa dispuesta para tal efecto, sin el efectivo reestablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos por la Universidad de los Andes.

Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Universidad de los Andes, a la efectiva ejecución de la providencia administrativa N° 028, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Walter Alí Rodríguez López, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.

Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Universidad de los Andes, de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano Walter Alí Rodríguez López a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la referida Universidad.

En otro orden de ideas, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de los patronos, la Universidad de los Andes en el presente caso, de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Universidad accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precitado fallo, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se confirmó la sentencia consultada dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WALTER ALÍ RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.502.293, asistido por el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 028 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el prenombrado ciudadano contra la Universidad de los Andes. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-27312