Exp. 02-27374
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 364 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió en esta Corte para consulta, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, con cédula de identidad Nº 4.809.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.062, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por dicho Juzgado el 31 de enero de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la consulta de ley en referencia.

El 30 de abril de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que cursan al expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del análisis de la pretensión de amparo constitucional ejercida y de las pruebas cursantes en autos, se evidencian los siguientes argumentos que justificaron su interposición:

Señaló el accionante que el 8 de diciembre de 1995, ingresó al Servicio Autónomo de Educación Distrital (SAED), actualmente Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor (SEAM), en el cargo de Maestro Normalista, el cual desempeñó ininterrumpidamente hasta la fecha de interposición de la presente pretensión.

Afirmó que durante el transcurso del tiempo disfrutó del pago de su salario a través del sistema de abono en cuenta, mediante un contrato suscrito con la entidad bancaria banco Industrial de Venezuela.

Denunció que a partir del 10 de junio de 2001, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor dejó de hacerle el depósito de su salario en la cuenta de nómina, por lo que acudió el 11 del mismo mes y año, ante la Oficina de Asuntos Gremiales de la misma Secretaría de Educación donde exigía por escrito una explicación de lo sucedido.

Ante la negativa de recibir el escrito mediante el cual solicitaba una explicación del retrazo en el pago de su salario, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de que se trasladase a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor para realizar una inspección ocular, la cual fue practicada el 11 de junio de 2001, dejándose constancia de la falta de pago de la primera quincena del mes de junio de 2001, así como de las instrucciones emanadas de la Secretaría de Educación de que el pago se realizaría mediante cheque y no por depósito en cuenta y que para ese momento el cheque no había sido elaborado.

Denunció que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor le pagó tardíamente su salario, ya que el correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2001 lo pagaron el 19 de junio de 2001, la segunda quincena de 2001, la pagaron el 13 de julio de 2001, por lo que consideró que a él y a su familia le causaron un gravamen irreparable.

Señaló que la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor, “tampoco hizo efectivo oportunamente el pago de las dos quincenas del mes de julio, es decir, las quincenas que debieron pagarme el día 10 de julio y 25 de julio y el pago de la primera quincena de agosto (10 de agosto) [se] las pagaron el día 21 de agosto”.

Sostuvo que durante el mes de agosto el personal docente disfruta de vacaciones colectivas, por lo que el bono vacacional debía ser cancelado oportunamente.

Afirmó que las dos quincenas correspondientes al mes de julio, así como el bono vacacional le fue pagado el 21 de agosto de 2001, por lo que consideró vulnerada la convención colectiva y el derecho a disfrutar plenamente el período de vacaciones con su familia.

A la fecha de interposición de la pretensión no le habían cancelado la segunda quincena de septiembre de 2001, ni el retroactivo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001, “a pesar de que al resto de los demás trabajadores se lo abonaron en cuenta aproximadamente el 28 de septiembre del año en curso”. De lo anterior dejó constancia mediante comunicación del 4 de octubre de 2001.

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano Ahmed Riveras Echezuría, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Sexto su conocimiento.

Como fundamentó de derecho, el accionante denunció la violación del derecho al pago del salario de manera oportuna por parte de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, por el retardo en su pago y por no poder percibir los intereses que devengaría si se depositara en la cuenta de nómina que tiene abierta en cuestión, consagrados en los artículo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración no cumplió con la Circular Nº 000012 del 1º de noviembre de 2000, donde indicó “que al personal se le respetará su condición laboral conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y Convención Colectiva de Trabajo”.

Que es incumplida la Cláusula Nº 22 de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que fue violado su derecho a un disfrute efectivo de las vacaciones y pago oportuno del salario correspondiente por ese período, consagrados en el artículo 222 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, mandamiento de amparo constitucional para que se ordene a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor “el pago de [su] salario quincenalmente y de manera regular, oportuna y periódicamente los días diez y veinticinco de cada mes a través de [su] reincorporación a cuenta nómina o depósito a nómina número 01-011-024067-3 de la agencia del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Puente Hierro”.

Que le sean pagados los salarios dejados de percibir a la fecha de interposición de la demanda, así como los retroactivos pagados a los demás trabajadores, particularmente el de los meses de enero y febrero, y demás emolumentos, bonos que le correspondan por la Convención Colectiva o por Decreto del Ejecutivo Nacional.

Solicitó además, la extensión del período vacacional, “en razón de veintiún días” por no haberlo podido disfrutar a plenitud.

Por último solicitó la condenatoria en costas del agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 11 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el amparo constitucional.

Por decisión del 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente por el distribuidor y luego de verificada la misma correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 3 de enero de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación por éstas de conclusiones escritas.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional propuesta.



II
DEL FALLO SUJETO A CONSULTA

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, bajo los siguientes razonamientos:

En primer lugar, precisó que se accionaba “contra la falta de oportunidad en el pago de los sueldos y otros beneficios y no a la falta de pago de los mismos, pues no fue punto controvertido la falta de pago”.

De seguidas el a quo reiteró el criterio sostenido por dicho juzgador en fallo anteriores, respecto a que la Administración puede determinar de manera discrecional la forma como va a realizar el pago de los salarios a sus empleados, la cual puede ser modificada. Sin embargo, cuando la modalidad de pago sea modificada, como ocurrió en el caso de autos, “la Administración no sólo está obligada a notificar de la misma al funcionario de que se trate, sino que además, debe tomar las previsiones necesarias para que tal cambio no afecte al funcionario en cuanto a la oportunidad y periodicidad del pago de su salario”.

Que se evidenciaba de los recibos de pagos y cheques respectivos, de las comunicaciones del 11 de junio y 5 de octubre de 2001, así como de la inspección que realizara la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el 12 de junio de 2001, que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor “no informó al accionante que había ocurrido un cambio en la modalidad de pago, a los fines de que éste conociera tal situación ni tampoco tomó las previsiones correspondientes a objeto de que tal cambio no afectara al accionante, como en efecto lo afecto”.

Rechazó la defensa formulada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor respecto a que al haber pagado, fuera de lapso, no se estaría violando el derecho establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “el salario debe ser pagado en forma periódica y oportuna, es decir, la Administración no sólo debe cumplir con su obligación de pagar, sino que dicho pago debe ser periódico y oportuno”.

Que el accionante demostró de manera contundente que hubo un pago tardío de su salario para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001.

Respecto al alegato de que los cheques emitidos para el pago del sueldo del accionante estaban a su disposición en la Alcaldía y que éste no pasó a retirarlos, el a quo, sostuvo que no subsanaba la violación del artículo 91 del texto Fundamental, “no sólo porque la accionada no informó del cambio en la modalidad de pago, sino que estando en conocimiento de que el accionante no había recibido tales pagos, tampoco le informó que dichos pagos se encontraban a su disposición, ni siquiera le informó que incluso, había modificado nuevamente la modalidad de pago, volviendo a depositar el mismo en la cuenta de ahorros del accionante, tal como lo indicó tanto en la audiencia constitucional como en el escrito consignado en la misma, todo lo cual indudablemente configura la lesión al derecho a recibir un salario de manera periódica y oportuna”.

Continuo el fallo sujeto a consulta negando la solicitud de extensión de las vacaciones, ya que si bien se observó que el accionante tuvo que realizar gestiones de cobro del bono vacacional durante el período vacacional, su procedencia implicaría un análisis de disposiciones legales, lo que estaría vedado a dicha instancia constitucional.

Negó la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, ordenó al ente accionado “abstenerse de realizar cualquier conducta por sí o mediante cualquier otra autoridad, que comporte violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales del accionante, en particular de su derecho constitucional a recibir un salario en forma oportuna y periódica”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente consulta y a tal efecto observa:

Se somete a conocimiento de esta Corte la consulta del fallo dictado el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que el retardo en el pago del salario devengado por el accionante, así como la modificación unilateral de la forma de pago del mismo, constituía una violación al artículo 91 del Texto Constitucional.

Constata esta Corte que el a quo dio correctamente por probado el retardo en el pago del salario por parte de la Administración, lo cual contraría el derecho a obtener un pago periódico y oportuno, conforme lo exige el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en autos (folios 17 al 21) recibos de pagos, comprobantes de cheques y copias de cheques, de donde se desprende con meridiana claridad que al accionante le han pagado de manera tardía los sueldos, por concepto del cargo que desempeña en la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, el cual fue reclamado por el peticionante mediante misiva del 11 de junio de 2001 (folio 12), y al no ser desvirtuados tales hechos por la accionada, -la cual se limitó a desconocer el derecho reclamado por la sola circunstancia de haber recibido el pago- debe atribuírsele pleno valor probatorio, motivo por el cual se confirma en ese aspecto el fallo sujeto a consulta y así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, el a quo constató que existía una violación al derecho reclamado, cuando la Administración modificó la modalidad de pago de manera inconsulta en perjuicio del accionante, hecho que fue apreciado de la inspección que realizara la Inspectoría del Trabajo el 13 de junio de 2001 (folios 15 y 16), donde se evidenció la orden de pagar con la modalidad de cheque y no como se venía realizando mediante el abono en cuenta, que para el momento en que se realizó la inspección no estaba elaborado el cheque correspondiente a esa quincena por concepto de salario, lo cual constituye una limitación a obtener de manera oportuna el salario, en los términos inicialmente expresados, pues, de manera unilateral e inconsulta la administración modificó la forma de pago, mediante la implementación de un sistema que como ha sido demostrado en autos demora el pago por el concepto reclamado, motivo por el cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, y así se decide.

No obstante apreciar la violación antes aludida, observa esta Corte que la Administración logró demostrar que para el mes de diciembre de 2001, había vuelto a la modalidad de pago del salario por vía de abono en cuenta, tal como lo solicitó en el petitorio el accionante, motivo por el cual en ese particular aspecto cesó la violación constitucional, en los términos a que hace alusión el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Respecto a la extensión de la vacaciones, solicitadas por el accionante por no poder disfrutarlas a plenitud ya que en ese lapso, tuvo que gestionar el cobro del bono vacacional y sueldo por ese período, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en el sentido de que para su procedencia se hace necesario un análisis de normas legales y sublegales, así como de la Convención Colectiva denunciada como transgredida, lo que desvirtúa la naturaleza del amparo constitucional, que supone la violación o amenaza de violación directa de normas contenidas en el Texto Constitucional. Así se decide.

Finalmente, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo respecto a la negativa de imponer costas al accionado, pues al tratarse de una pretensión entre un particular y la administración pública, la misma no procede de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AHMED RIVERAS ECHEZURÍA, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/E-6