Expediente Nº: 02-27411
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de abril de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 1182-02, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Marjorie Dávila González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.907, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO DUERTO BETANCOURT, con cédula de identidad N° 6.530.129, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2002, por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2002 por el prenombrado órgano jurisdiccional, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2002, la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 4 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

En fecha 27 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del querellante y la sustituta del Procurador General de la República, presentaron sus escritos correspondientes. Se dijo “Vistos”.

El 26 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

La apoderada judicial del querellante, ciudadano GERARDO ANTONIO DUERTO BETANCOURT, al presentar su escrito libelar ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, expresó lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que el 21 de julio de 2000, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictó la providencia administrativa contenida en el Oficio Nº DGRHAP-RC-001906, mediante el cual se le notificó a su representado que “...he resuelto dar por concluida las funciones que venía desempeñando como ADMINISTRADOR JEFE; adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, Código de Origen 60207-114, correspondiente al cargo Nº 91-00040, del Presupuesto de Personal Administrativo...”. Asimismo, indicó que en el referido acto se le indicó que “...hago de su conocimiento que pasara a prestar servicio como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández...”.

2.- Expresó que el referido acto administrativo “...carece de la debida motivación fáctica y legal, al no indicarse los supuestos de hecho y los fundamentos que habilitan al Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, Presidente del IVSS, para adoptar la providencia administrativa de ‘...dar por concluida (sic) las funciones que venía desempeñando como ADMINISTRADOR JEFE...’, en virtud de que en esa decisión, existe manifiesta extralimitación de funciones, y se lesiona la estabilidad como funcionario público que me establecen las leyes y reglamentos que regulan la función pública”.

3.- Denunció que el acto recurrido se encuentra afectado de inmotivación, conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...por cuanto no se expresaron los hechos que dan lugar a la decisión de trasladar a mi representado, ni se indicaron los fundamentos de derecho para efectuar el traslado...”.

4.- Asimismo, denunció que el acto administrativo de traslado carece de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que contraviene lo consagrado en el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 78 de su Reglamento General. A tal efecto, dispuso que “...las características del trabajo y las tareas típicas son totalmente diferentes para ambos cargos, siendo que las establecidas para ADMINISTRADOR JEFE son de una naturaleza y dificultad totalmente diferentes y de mayor exigencias y responsabilidad que las contempladas para el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V; lo que evidencia que el cargo para el cual se pretende el traslado es de inferior nivel y remuneración al cargo de ADMINISTRADOR JEFE...”.

5.- Manifestó, además, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sólo se limitó a dictar una resolución mediante la cual se traslada a su representado del cargo de Administrador Jefe al cargo de Analista de Personal V, incurriendo de esa manera en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “...para hacer efectivo el traslado debió constar previamente por escrito la aceptación por parte de mi representado; en virtud de que el cargo al cual se traslada es de una clase totalmente distinta, es decir, que es de inferior nivel y remuneración...”.

6.- Finalmente, denunció que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en abuso de poder, dado que “...asumió una conducta que contiene un manifiesto ilícito y una actividad violatoria del principio de racionalidad y de certeza que rigen el comportamiento administrativo...”.

En atención a las consideraciones anteriores, la apoderada judicial del querellante demandó lo siguiente:

“PRIMERO: La nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio de fecha 21 de julio de 2000, signado DGRHAP-RC-001906, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO.

SEGUNDO: Solicito se le restituya en el cargo que venía ocupando como Administrador Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, Código de Origen 60207-114, correspondiente al cargo número 91-00040, del Presupuesto de Personal Administrativo o en un cargo de la misma jerarquía y remuneración.

TERCERO: Solicito le sean pagadas las diferencias de salarios y demás compensaciones y beneficios dejados de percibir como consecuencia del arbitrario e ilegal traslado de cargo que le fuera impuesto a mi representado.

CUARTO: Solicito que le sea reconocida la restitución del cargo de Administrador Jefe desde el día 25 de julio de 2000, a tenor de la antigüedad, fecha en que se hizo efectivo el acto administrativo”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 21 de julio de 2000, signado con el Nº DGRHAP-RC-0001906, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Administrador Jefe, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiese experimentado el sueldo del cargo asignado. Igualmente, ordenó el reconocimiento de la antigüedad a los efectos del cómputo de las Prestaciones Sociales y el Beneficio de Jubilación.

El a quo fundamentó su decisión con base en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, desechó el alegato de caducidad de la acción presentado por la sustituta del Procurador General de la República, en virtud de que la notificación del acto recurrido resulta defectuosa, a tenor lo dispuesto en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Indicó que “...el fundamento legal que sirvió de base para tomar la decisión in comento no se indica en dicho texto, pues tan sólo menciona el Artículo 53 de la Ley del Seguro Social y el Artículo 40 de su Reglamento, dispositivo que alude a las atribuciones del Presidente, quien emite el acto administrativo cuestionado. De esa manera se constata que se obvió todo el procedimiento legal previsto para remover del cargo que era titular el querellante, o en el supuesto de la figura del traslado no fue aportado por el ente querellado, prueba alguna que evidencie la aplicación de un traslado, ni se indica los Artículos 52 de la Ley de Carrera Administrativa, los Artículos 79 y 80 del Reglamento General de dicha Ley que lo regula, ni menos aún puede asimilarse a una reclasificación de cargos”. Por tal motivo, consideró que el ente querellado “...obvió todo tipo de procedimiento administrativo legalmente previsto en la normativa que rige la materia funcionarial”.

3.- Estimó, además, que en el caso de autos “...la motivación puede ser considerado (sic) como inexistente ya que la carencia de ese elemento esencial impide al Juzgador la calificación jurídica de la situación de hecho del recurrente (...). Todo esto carente de procedimientos administrativos, base legal y motivación conlleva a concluir que dicho acto administrativo lesiona el derecho subjetivo del querellante, razón por la cual resulta la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en concordancia con los Artículos 9 y 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La sustituta del Procurador General de la República, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer término, insistió en que la presente querella resulta caduca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “...por cuanto la demanda fue introducida por el apoderado del recurrente el 24 de Enero de 2001 y éste recibió la notificación del acto administrativo objeto de la presente querella el 21 de julio de 2000, quedando de manera clara para el Tribunal de la causa, que en el juicio que nos ocupa estaba presente la caducidad de la acción”, motivo por el cual le imputa al fallo apelado el vicio de “motivación errónea”.

2.- Advirtió que “...con el acto administrativo objeto de esta querella no se violentó el Derecho a la estabilidad del funcionario, por cuanto se transfirió con un cargo de su mismo nivel jerárquico, con el pago de la diferencia de salario, lo cual no causó prejuicio patrimonial al querellado”.

3.- Manifestó que “...resulta que el ciudadano GERARDO ANTONIO DUERTO, en el escrito de demanda solicita en la parte del Petitorio, numeral Tercero: ‘Solicito me sean pagadas las diferencias de salarios y demás compensaciones y beneficios dejados de percibir...’, y el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena en su sentencia de fecha 14 de Enero de 2002, apelada por mi representada, ‘...el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo...’, es decir, incurre en una Flagrante Extrapetita”. Por tanto, denunció que la sentencia apelada “...esta viciada, pues hay incongruencia entre lo pedido por el querellante en su petitorio y la decisión del referido Tribunal”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del querellante, al dar contestación a la fundamentación de la apelación, expresó lo siguiente:

1.- En primer lugar, en cuanto a la caducidad de la acción planteada por la sustituta del Procurador General de la República, expresó que fue el día 25 de julio de 2000, cuando se dio por notificado del acto recurrido; acto éste que -por demás- fue consignado en el Tribunal de la causa, en la etapa probatoria. Además indicó, que el acto en cuestión no cumplió con los extremos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta defectuosa, a tenor lo previsto en el artículo 77 eiusdem.

2.- Respecto al vicio de extrapetita denunciado por la apelante, expresó que “...ni esta representación, ni la sentencia impugnada solicitó o acordó el pago de la totalidad de remuneraciones o sueldos, sino la diferencia de lo dejado de percibir como efecto inmediato del daño patrimonial causado por el ilegal traslado, y así debe entenderse...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, observa que la apelante insiste en esta Alzada que la presente acción funcionarial resulta caduca, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “...por cuanto la demanda fue introducida por el apoderado del recurrente el 24 de Enero de 2001 y éste recibió la notificación del acto administrativo objeto de la presente querella el 21 de julio de 2000, quedando de manera clara para el Tribunal de la causa, que en el juicio que nos ocupa estaba presente la caducidad de la acción”; alegato éste que es rebatido por el querellante en su escrito de contestación a la apelación, aduciendo que la notificación del acto recurrido no cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que conforme con el artículo 77 eiusdem, la misma resulta defectuosa y sin efecto alguno.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que, en efecto, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, siendo una carga de la Administración, hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En el caso de autos, la Corte observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado está contenido en el Oficio Nº DGRHAP-RC-001906 del 21 de julio de 2000, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se notificó al ciudadano GERARDO ANTONIO DUERTO BETANCOURT, la conclusión de sus funciones en el cargo de Administrador Jefe, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, y su traslado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández a ocupar el cargo de Analista de Personal V; traslado éste que -conforme con el señalado acto- se haría efectivo a partir del 25 de julio de 2000.

Ahora bien, el Tribunal de la Carrera Administrativa, al analizar el alegato de caducidad de la acción propuesto por la sustituta del Procurador General de la República, estimó, por un lado, que “...se evidencia del contenido del acto impugnado, que no se llenaron los extremos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, no se señalaron con expresión los términos para ejercer la acción, los recursos para el agotamiento de la vía administrativa, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, por cuanto se considera defectuosa y no produce efecto alguno...”. Además, consideró el a quo que “...en el presente caso el acto administrativo objeto de impugnación fue sujeto a término, (no obstante su notificación) al señalar que se ‘hacía efectivo a partir del 25 de julio del 2001’, de esa manera el Presidente del Instituto suspendía la eficacia del acto que afectaba los derechos subjetivos del querellante”.

En este sentido, difiere esta Corte de lo decidido por el a quo en cuanto a que los efectos del acto impugnado comenzaban a surtir efectos el 25 de julio de 2001, por lo que el cómputo del lapso de caducidad se iniciaba en esa misma fecha. A tal efecto, se estima que efectivamente el acto de traslado del que fue objeto el querellante se hizo efectivo el 25 de julio de 2001; no obstante, la notificación de dicho acto se materializó el 21 de julio de ese mismo año, y es a partir de esta fecha cuando debe comenzarse a computar el lapso de caducidad de la acción, dado que a partir de ese día se produjo el hecho que dio lugar a la acción, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, lo que si resulta acertado es que el acto de traslado impugnado, no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conduce a afirmar, sustentado en el contenido del artículo 74 eiusdem, es que la notificación de dicho acto resulta defectuosa, y sin efecto alguno.

Por tanto, si bien el querellante interpuso la acción funcionarial el 24 de enero de 2002, esto es, luego de vencido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el tiempo transcurrido -conforme con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- no debe ser tomando en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad señalado. Así se decide.

Por otra parte, advirtió la apelante que “...con el acto administrativo objeto de esta querella no se violentó el Derecho a la estabilidad del funcionario, por cuanto se transfirió con un cargo de su mismo nivel jerárquico, con el pago de la diferencia de salario, lo cual no causó prejuicio patrimonial al querellado”, contrariamente a lo decidido por el Tribunal de la causa.

Al respecto, observa la Corte que el fundamento esencial considerado por el a quo para declarar la nulidad del acto impugnado, es el incumplimiento de “...todo el procedimiento legal previsto para remover del cargo que era titular el querellante, o en el supuesto de la figura del traslado no fue aportado por el ente querellado, prueba alguna que evidencie la aplicación de un traslado, ni se indica los Artículos 52 de la Ley de Carrera Administrativa, los Artículos 79 y 80 del Reglamento General de dicha Ley que lo regula...”.

En este sentido, la Corte constata que -como se señaló anteriormente- el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el acto administrativo impugnado, dispuso lo siguiente:
“En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial Nº 822 de fecha 09 de Mayo de 2000 (...), y en uso de las facultades y atribuciones que me confieren los Artículos 53 de la Ley del Seguro Social y 40 de su Reglamento he resuelto dar por concluido las funciones que venía desempeñando como ADMINISTRADOR JEFE; adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, Código de Origen 60207-114, correspondiente al Cargo Nº 91-00040, del Presupuesto del Personal Administrativo.

Asimismo, hago de su conocimiento que pasará a prestar servicios como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Código de Origen 60207-005, correspondiente al Cargo Nº 91-00042, según modificación presupuestaria año 2000.

Efectivo a partir de: 25 JUL 2000”.

Como se puede apreciar, el querellante fue sometido a una medida de traslado del cargo que desempeñaba como Administrador Jefe en el Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, al cargo de Analista de Personal V, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández.

El régimen normativo de la figura del traslado, se encuentra plasmado en el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, y en la Sección Quinta del Capítulo I del Título III del Reglamento General de la aludida Ley. En efecto, el señalado artículo 52, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 52.- Por razones de servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal”.

De esta manera, puede afirmarse que el traslado envuelve la movilización del funcionario de carrera, por razones de servicio, de un cargo a otro de igual clase y remuneración, en una misma localidad o a otro. Por tanto, la Administración está en la obligación de justificar las “razones de servicio” que hacen necesaria la transferencia del funcionario, expresando en la decisión administrativa, los motivos de conveniencia y oportunidad para sustentar tal decisión, dado que de no hacerlo, podría configurarse un traslado forzoso y arbitrario por la Administración que puede encerrar una desviación del poder, cuando lo que se persiga no sea la conveniencia del servicio.

Concatenando lo antes expuesto con el contenido del acto impugnado, la Corte constata que, efectivamente, tal como lo declaró el a quo, el organismo querellado ignoró las disposiciones que a tal efecto dispone tanto la Ley de Carrera Administrativa como su Reglamento General, para aplicar la medida de traslado al funcionario querellante, incumpliendo de esta manera con las pautas y exigencias que establecen tales textos normativos. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada al respecto por la apelante, y así se decide.

Por último, manifestó la apelante que “...resulta que el ciudadano GERARDO ANTONIO DUERTO, en el escrito de demanda solicita en la parte del Petitorio, numeral Tercero: ‘Solicito me sean pagadas las diferencias de salarios y demás compensaciones y beneficios dejados de percibir...’, y el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena en su sentencia de fecha 14 de Enero de 2002, apelada por mi representada, ‘...el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo...’, es decir, incurre en una Flagrante Extrapetita”.

En este sentido, constata la Corte que en el petitum del libelo de la demanda presentado por el actor ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, se expresó lo siguiente:

“TERCERO: Solicito le sean pagadas las diferencias de salarios y demás compensaciones y beneficios dejados de percibir como consecuencia del arbitrario e ilegal traslado de cargo que le fuera impuesto a mi representado”.

El Tribunal de la causa, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, anuló el acto impugnado, y ordenó “...la reincorporación al cargo de Administrador Jefe, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiese experimentado el sueldo del cargo asignado”.

Al respecto, juzga esta Corte que, efectivamente, el a quo incurrió en un error al ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Administrador Jefe en el Centro Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, “...con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo hasta su efectiva reincorporación...”, cuando lo correcto era ordenar tal reincorporación con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir existente entre el cargo de Administrador Jefe y Analista de Personal V, desde la fecha del ilegal acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de la diferencia de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio; error éste que, a juicio de la Corte, debe ser subsanado en esta instancia, y así decide.

Por último, a los efectos de determinar el monto de la señalada indemnización, esta Corte estima procedente ordenar al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda la ejecución de la presente decisión, en virtud de la disposición transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa; fallo que se MODIFICA en los siguientes términos:

1.- Se CONFIRMA la decisión aludida, por las razones expuestas en el presente fallo, en cuanto a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGRHAP-RC-001906 del 21 de julio de 2000, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la orden de reincorporación del ciudadano GERARDO ANTONIO DUERTO BETANCOURT al cargo de Administrador Jefe, adscrito al Centro Ambultario Dr. Armando Castillo Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

2.- Se REVOCA la decisión por lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir y, por tanto, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proceder al pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir existente entre el cargo de Administrador Jefe y Analista de Personal V, desde la fecha del ilegal acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de la diferencia de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

Se ORDENA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda la ejecución de la presente decisión, en virtud de la disposición transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública practicar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de la señalada indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1