REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
02-27438
CARACAS __________________ DE __________________ DE 2002
Años 192° y 143°
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la acción contencioso administrativa de carencia o abstención interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS y JENNIFER JASPE LANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.804, 90.733 y 63.534 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO BARINAS, S.A., conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra “la conducta omisiva desarrollada por la División de Otorgamiento y Gestión de Servicios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Ingeniero JOSE BRETT Gerente de Telecomunicaciones, en lo que respecta a la falta de decisión de las solicitudes propuestas por nuestra representada, referentes a la mudanza de estudios y planta transmisora, el cambio de frecuencia a 880 Mhz, el incremento de potencia a 25 KW diurnos y la autorización de cesión de acciones”, admitió dicha acción y se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y en consecuencia, ordenó a la División de Otorgamiento y Gestión de Servicios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), permitir el funcionamiento temporal de la sociedad mercantil Radio Barinas 1.190, como emisora radial en el Estado Barinas, dentro del local acondicionado para tal fin bajo la frecuencia 880 Mhz y con potencia de 25 KW, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, se dejó constancia de que se notificó a las partes la decisión ya identificada, y se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Luego, el 04 de julio de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, declaró abierto el lapso para la oposición de la medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el 29 de julio de 2002 declaró vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el mencionado Código para la tramitación de la medida decretada y acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
El 06 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así el 08 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Esta Corte mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2002 declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada y, para ello, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En este orden de ideas, se pasará a analizar de seguida si existe o no presunción grave de violación al derecho a dirigir peticiones a la Administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual -en criterio de los apoderados judiciales del Administrado- fue conculcado por la Administración al no responder las solicitudes a ella dirigidas por la accionante. Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el indicado derecho se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes (…).
Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
De ahí que, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. Sentencia de esta Corte número 1499 de fecha 14 de noviembre de 2000).
En concordancia con lo ya señalado, este órgano jurisdiccional observa que, en el caso de autos, la sociedad mercantil Radio Barinas S.A., le ha dirigido una serie de solicitudes a la Administración, siendo la última de ellas de fecha 14 de noviembre de 2001 -tal como consta en el anexo “H” del escrito recursivo- sin que aparentemente la Administración haya emitido un pronunciamiento al respecto, lo que constituye para este Órgano Jurisdiccional, elemento suficiente para presumir la vulneración del referido derecho. Así se decide.
Aunado, a lo anterior este órgano jurisdiccional observa que la accionante denunció la violación del derecho a la propiedad con fundamento en que la falta de pronunciamiento por parte de la División de Otorgamiento y Gestión de Servicios de CONATEL, le ha impedido primero, realizar la mudanza solicitada para la cual había adquirido un inmueble a tal fin; segundo, realizar la correspondiente cesión de las acciones que conforman su capital social, así como cualquier tipo de negociación de las mismas, y tercero, utilizar los equipos nuevos adquiridos debido al cambio de frecuencia y aumento de potencia solicitado, lo cual ha conllevado al deterioro general tanto de las instalaciones de la emisora, como de los referidos equipos.
Se debe destacar que este Órgano Jurisdiccional ha reiterado en varias oportunidades que el derecho a la propiedad conforme lo establecía el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y hoy día, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho relativo, por cuanto el mismo ‘está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley...’. Así, el derecho de propiedad se encuentra desarrollado, entre otros textos legales, en el artículo 545 del Código Civil. (sentencia de esta Corte número 347 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 98-20569).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte considera que existe la presunción de violación del derecho de propiedad de la accionante ya que la falta de respuesta por parte de la Administración, aparentemente le ha impedido a la accionante realizar la cesión de las acciones que conforman su capital social, así como, cualquier tipo de negociación con las mismas y así se declara.
Aunado, igualmente a lo anterior esta Corte evidencia que la accionante denunció la conculcación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en razón de que a pesar de que ostenta el derecho a prestar el servicio de radio, en virtud de la concesión que le fue otorgada por el órgano competente, con fundamento en la Ley de Telecomunicaciones, la Administración no le ha respondido la solicitud que le fue planteada. Al respecto se constata el derecho denunciado se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente u otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país’.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que al igual que en la Constitución de 1961 (artículo 96), en el marco del régimen legal constitucional vigente, el aludido derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino por el contrario, se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, por lo que toda limitación impuesta al administrado que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria de su derecho a la libertad económica. Asimismo se ha señalado que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente agraviante no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no este contemplada legalmente (vid. Sentencias de esta Corte números 1.331 y 3.364 de fechas 11 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2001, respectivamente).
En el caso de autos, pareciera que se ha conculcado el derecho de la accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que otorgada la concesión nace para el beneficiario de la misma el derecho subjetivo a ejercer y explotar la actividad que le ha sido dada en concesión con las correspondientes limitaciones establecidas en la Ley, y en el contrato respectivo, por lo que la actuación de la Administración al no considerar las solicitudes formuladas hacen improcedente el hecho de que la accionante logre cumplir con los requisitos necesarios para el mejor funcionamiento de la estación radio y así se decide.
De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, esta Corte establece que en el presente caso existe la presunta conculcación de los derechos a la propiedad, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a obtener oportuna y adecuada por parte de la Administración, lo cual configura el fumus boni iuris y hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias de violaciones constitucionales realizadas. Así se decide.
Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior. Así se decide.
Al resultar procedente la pretensión de amparo constitucional, debido a la presunta conculcación de los derechos a la propiedad, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a obtener oportuna y adecuada a la Administración, este Órgano Jurisdiccional le ordena a la Administración que se le permita el funcionamiento temporal de la sociedad mercantil Radio Barinas 1.190, operando como emisora radial en el Estado Barinas, dentro del local acondicionado para tal fin bajo la frecuencia 880 Mhz y con potencia de 25 KW, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte a los fines de decidir observa, que no constan en el cuaderno separado pruebas que desvirtúen la presunción de buen derecho y el periculum in mora que asistió a la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y, que oportunamente esta Corte valoró en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión cautelar.
En efecto, visto que el Juzgado de Sustanciación, con fundamento en lo ordenado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2002, declaró abierto mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, el lapso de tres (3) días consecutivos para la oposición de la medida dictada y vencidos los mismos no se produjo oposición a la misma, ni consta ningún elemento de convicción que modifique los fundamentos o términos en los cuales fue acordada la medida cautelar, esta Corte confirma la sentencia N° 2002 - 1.004 dictada en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia número 2002- 1004 dictada en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión cautelar de amparo solicitada por los abogados CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS y JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO BARINAS, S.A., contra “la conducta omisiva desarrollada por la División de Otorgamiento y Gestión de Servicios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Ingeniero JOSE BRETT Gerente de Telecomunicaciones, en lo que respecta a la falta de decisión de las solicitudes propuestas por nuestra representada, referentes a la mudanza estudios y planta transmisora, el cambio de frecuencia a 880 Mhz, el incremento de potencia a 25 KW diurnos y la autorización de cesión de acciones”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/