REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

02-27592


CARACAS __________________ DE __________________ DE 2002
Años 192° y 143°

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el acto administrativo número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros, admitió el mismo y se declaró procedente la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 04 de junio de 2002 este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2002, se dejó constancia de que se notificó realizaron a las partes, la decisión ya identificada, y se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Luego, el 04 de julio de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, declaró abierto el lapso para la oposición de la medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2002, el abogado ADOLFO LEDO NASS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.803, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 06 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuará su curso legal.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así, el 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Esta Corte mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2002 declaró PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada y, para ello, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“por lo que respecta al fumus boni iuris, observa esta Corte, que además de estar los recurrentes en medio de un proceso de nulidad del acto cuyos efectos se pretende suspender –lo que demuestra su interés actual en el caso-, la gravedad de las denuncias formuladas, obliga a realizar un análisis estricto de la situación, a los efectos de establecer si existe una presunción evidente del derecho reclamado.
Esta Corte observa que la impugnante denunció que las Actas Especiales Nro. 7 y 11 fueron dictadas con ausencia absoluta de base legal, por cuanto, ordenan la constitución de Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas, por la falta de presentación de certificaciones emitidas por las reaseguradoras que respalden los saldos reflejados en la cuenta de reaseguro, y por supuestas irregularidades conforme a las que se aplicó el contrato de reaseguro celebrado con Arca Internacional de Reaseguros, S.A.. Obligando así la Administración, a través del acto impugnado, a la recurrente a constituir reservas distintas a las expresamente consagradas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, restringiendo el derecho de propiedad de la impugnante establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, e infringiendo la garantía a la reserva legal consagrada constitucionalmente.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional evidencia que en el acto impugnado que cursa anexo al escrito recursivo la Superintendencia de Seguros decidió lo siguiente: ‘CUARTO: Se ordena a Seguros Nuevo Mundo, S.A., constituir las Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas al 31/12/2000 por los montos señalados en las Actas Especiales distinguidas con los números 07 y 11’.
En el caso de autos se constata que las “reservas” son cantidades de dinero que se apartan del patrimonio general de la empresas, con el propósito de reforzar la situación económica de la sociedad y ponerla en posición de enfrentar eventuales crisis. Ello aparentemente implica una limitación al derecho de propiedad de los accionistas, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las cantidades que integran las reservas, aunque forman parte del patrimonio de la compañía no son disponibles, por la empresa.
En este mismo sentido, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha reiterado en varias oportunidades que el derecho a la propiedad conforme lo establecía el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y hoy día, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho relativo, por cuanto el mismo “está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley...”. Así, el derecho de propiedad se encuentra desarrollado, entre otros textos legales, en el artículo 545 del Código Civil. (sentencia de esta Corte número 347 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 98-20569).
Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que se encontraba vigente en el ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre de 2000, establecía la constitución de las reservas matemáticas, para riesgos en curso y las de contingencias, mas no la constitución de reservas de previsión para cuentas dudosas, y dado que el establecimiento de estas últimas aparentemente infringe el derecho de propiedad así como el de reserva legal, esta Corte considera que se ha configurado el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En cuanto al periculum in mora, estima esta Corte que se encuentra satisfecho en el presente caso, por cuanto se hace evidente que la ejecución de las ordenes impuestas, ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la recurrente al tener que constituir reservas técnicas sobre presuntas “cuentas dudosas”, en razón de que esa situación implicaría que los estados financieros de la recurrente reflejen un balance negativo y se encontraría imposibilitada para disponer de las cantidades de dinero destinadas a las reservas exigidas por la Superintendencia de Seguros. Por lo tanto, estima esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se declara.
Ello así estima esta Corte, que al estar satisfechos los extremos principales de procedencia de la solicitud de la medida de suspensión de efectos consagrada en el establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta debe ser decretada y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte a los fines de decidir observa, que no constan en el cuaderno separado pruebas que desvirtúen la presunción de buen derecho y el periculum in mora que asistió a la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, que oportunamente esta Corte valoró en la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión cautelar.
En efecto, visto que el Juzgado de Sustanciación, con fundamento en lo ordenado por esta Corte en fecha 04 de junio de 2002, declaró abierto mediante auto de fecha 09 de julio de 2002, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la medida dictada y vencidos los mismos no se produjo oposición a la misma, ni consta ningún elemento de convicción que modifique los fundamentos o términos en los cuales fue acordada la medida cautelar, esta Corte confirma la sentencia N° 2002 – 1.319 dictada en fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo número 000462 de fecha 26 de abril de 2002 dictado por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia número 2002- 1319 dictada en fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual se declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suarez y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en consecuencia, se suspendieron hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal, los efectos de acto administrativo número 000462 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ (_____) días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/