Expediente N° 02-27663
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 04 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 1512 de fecha 21 de mayo de 2002 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados RAMÓN JOSE DUQUE CORREDOR, IRENE LORETO GONZALEZ y VANESSA SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 466, 18.900 y 53.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 5.444.834, contra la República de Venezuela – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.274, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 1999, dictada por el referido Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

La relación de la causa comenzó el 2 de julio de 2002 y el día 16 de ese mismo mes y año esta Corte dejó constancia de que había transcurrido los días de despacho que prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiese utilizado dicho lapso. Posteriormente, el 18 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 1995, los abogados ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, IRENE LORETO GONZALEZ y VANESSA SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 18.900 y 53.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 1347 del 15 de julio de 1994, dictado por el ciudadano Dario Loyo, en su carácter de Director del Hospital “Dr. José Molina Sierra”, mediante el cual se deja sin efecto el acto administrativo N° 1300 de fecha 06 de julio de 1994, dictado igualmente por el referido ciudadano, en el que se ratificó la decisión del Comité de Apelaciones de fecha 04-07-94, consistente en establecer que el recurrente es ganador del concurso de credenciales para optar al cargo de Cirujano General del referido Hospital a ocho (8) horas de contratación.

El 30 de marzo de 1995 el Tribunal de la Carrera Administrativa, decreto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante en el cargo ya identificado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de febrero de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados RAMÓN JOSE DUQUE CORREDOR, IRENE LORETO GONZALEZ y VANESSA SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, contra la República de Venezuela – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las siguientes consideraciones:

1.- El a quo señaló que a los fines de determinar quien es competente para dejar sin efecto el nombramientos de cargos obtenidos por concurso, se debe destacar que el Reglamento de Concurso para Cargos Médicos- Asistenciales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el artículo 4 establece que el jurado para la evaluación de credenciales de los candidatos será la COMISIÓN TÉCNICA y en caso de no existir dicha comisión quedará integrado el jurado por tres miembros, uno designado por el Instituto, uno por el Colegio y un tercero de mutuo acuerdo. Por su parte el artículo 7 eiusdem, señala que en caso de que uno de los participantes apele de la decisión definitiva de la Comisión Técnica se designará un COMITÉ DE APELACIÓN quien dictaminará en los ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de la apelación. De tal manera que, no cabe duda que es la Comisión Técnica o el Comité de Apelaciones, en su caso, a quienes compete decidir en materia de concurso de credenciales.

2.- En este orden de ideas, el referido Tribunal señaló que el acto administrativo que deja sin efecto el nombramiento al cargo ganado por concurso por el querellante debió haber emanado del Comité de Apelaciones, tal como lo establece el párrafo 3 del parágrafo único del artículo 7 del Reglamento antes mencionado y no del Director del Hospital ni del Director General de Salud, pues, evidentemente dichos funcionarios carecen total y absolutamente de la competencia necesaria para decidir sobre concursos de credenciales. En virtud de lo anterior el a quo consideró que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1347 de fecha 15 de julio de 1994 esta viciado de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Seguidamente, señaló que en razón de la declaratoria de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, se hace innecesario el examen de los demás alegatos expuestos por el accionante.

4.- En consecuencia, ordenó que se procediera a la incorporación del recurrente al cargo de Cirujano Adjunto N° F-31-00104060209341, a ocho (08) horas de contratación para el cual fue declarado ganador.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 06 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 02 de julio de 2002, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9274, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados RAMÓN JOSE DUQUE CORREDOR, IRENE LORETO GONZALEZ y VANESSA SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 5.444.834, contra la República de Venezuela – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ