MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 90-11670
En fecha 19 de noviembre de 1990, el abogado LUIS ALFREDO LEMUS, abogado adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la hoy República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en el lugar denominado “Comunidad Calcetas del Bagre” en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° T-17, siendo el área particular afectada para la obra, de setecientos veintisiete metros cuadrados (727 mts2), alinderado según el censo topográfico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, así: NORTE: Terrenos propiedad de la familia Alonso Cedeño; SUR: Terreno propiedad de Luisa Tineo Hurtado; ESTE: Restos de terrenos de la misma propiedad; OESTE: Terrenos propiedad de la empresa Inversora Gran Canal, C.A. , y que se refleja en los planos acompañados al respecto, por el apoderado judicial de la República.
Los terrenos cuya expropiación se solicitó, están comprendidos en el área a que se refiere el Decreto de Expropiación N° 1.517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 de la misma fecha, que declaró zona especialmente afectada, a los efectos de la construcción de la obra: “AUTOPISTA DE ORIENTE, TRAMO: UNARE-CLARINES”.
La propiedad del inmueble, se presume de los ciudadanos SALUSTINO VICENTE SÁNCHEZ y ERNESTINA PINZÓN DE VICENTE, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1987, bajo el N° 113, folio 46 al 48, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año.
Señaló el representante de la República, que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficio N° 13.969, de fecha 18 de noviembre de 1988, procedió a solicitar la expropiación parcial del inmueble descrito.
En este sentido, el representante del República, solicitó la ocupación previa del inmueble cuya expropiación se solicita, por tratarse de una obra de urgente realización, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, requirió de esta Corte, se designara a una persona que reúna las condiciones exigidas para ser Experto, la cual unida a la que la Procuraduría General de la República designe y, el tercero nombrado por el “Colegio de Ingenieros del Distrito Federal”, integrarán la Comisión de Avalúo a la que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a la fijación del justiprecio.
Finalmente, solicitó que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble y, una vez recibidos, se emplacen a los propietarios, arrendatarios y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar, todo ello, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 21 de noviembre de 1990, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha, se acordó pasar el expediente el Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación interpuesta; y por cuanto la representación de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pidió además la ocupación previa del inmueble de cuya expropiación se trata, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 eiusdem, y a tales fines, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realice la notificación de éstos, practique la inspección judicial y todas las diligencias antes ordenadas. Asimismo, a los fines de nombrar la comisión que habrá de justipreciar el inmueble objeto de expropiación, conforme a los artículos 16 y 51 de la Ley de Expropiación, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.
Ello así, en fecha 4 de diciembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación remitió la comisión que le fue conferida por esta Corte al Juzgado del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en esa jurisdicción.
El día 4 de julio de 1991, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, la cual recayó en los ciudadanos Alfredo Sánchez Vega, en representación de la República, y Antonieta Pecchinenda, en representación del Colegio de Ingenieros, quienes manifestaron la aceptación del cargo. Asimismo, se designó al ciudadano Oscar García Arenas, en representación del Tribunal, por lo cual se ordenó notificar al referido ciudadano con la advertencia que a los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, debería manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestar juramento de Ley dentro del mismo lapso. Igualmente, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de juramentación de los peritos.
Así, el 4 de julio de 1991, fue notificado el ciudadano Oscar García Arenas, de su designación como perito, a los fines de que realice el avalúo correspondiente, motivo por el cual, se le ordenó comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Oscar García Arenas, de fecha 10 de julio de 1991, se dio por notificado de su designación como perito integrante de la Comisión de Avalúo del inmueble cuya expropiación se solicita, presentando su renuncia al lapso de comparecencia, aceptando, además, el cargo.
Es el caso, que el 9 de agosto de 1991, el Juzgado del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos del artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se constituyó en el terreno cuya expropiación interesa, dejando constancia de la existencia de un movimiento de tierra en la parte afectada, huellas o rastros de tractores, tierra engranzonada amontonada o acumulada, asimismo existen pequeñas matas de curies y maleza, una cerca de estantes de madera y alambre de púas a cuatro cintas.
En fecha 8 de agosto de 1991, se difirió para el día 13 de agosto de 1991, el acto de juramentación de los peritos designados en el presente proceso expropiatorio.
En tal virtud, el 13 de agosto de 1991, siendo la fecha y hora fijados para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados en el procedimiento, se hicieron presentes en el Despacho del Presidente de esta Corte, los ciudadanos: Alfredo Sánchez Vegas, Antonieta Pecchinenda y Oscar García Arenas, a quienes el Presidente de la Corte, les tomó el juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia; y de común acuerdo con el Presidente, fijaron el día 23 de octubre de 1991, para la consignación del avalúo correspondiente, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el 14 de octubre de 1991, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Antonieta Pecchinenda y Oscar García Arenas, en su condición de peritos avaluadores, mediante diligencia, consignaron el informe correspondiente, en el que valoraron el lote de terreno que interesó a la República, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES, CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 169.623,64).
Posteriormente, el 24 de octubre de 1991, compareció la abogada Marisol Pérez González, en su carácter de representante de la República de Venezuela, quien mediante diligencia, consignó los carteles de emplazamiento, lo cuales fueron publicados en el Diario El Globo, de la ciudad de Caracas, y en el Diario El Globo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Vista la diligencia consignada por la representación de la República, se acordó agregar a los autos uno (1) de los ejemplares de los diarios consignados, siendo que asimismo, se ordenó remitir al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, tres (3) ejemplares de las primeras publicaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 3 de diciembre de 1991, por cuanto consta en autos que los expropiados no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la tercera publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se designó como defensor de los ausentes no comparecientes a la ciudadana ZORAIDA FRONTADO DE BRETO, a quien se ordenó notificar, mediante boleta, que el acto de contestación tendrá lugar a las diez de las mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem.
En fecha 28 de enero de 1992, compareció la ciudadana Dolores Dávila Olivares, quien consignó la comisión conferida al Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, relacionada con la presente expropiación.
En fecha 12 de mayo de 1992, se celebró el acto de contestación de la solicitud de expropiación, a la cual concurrieron Zoraida Frontado de Breto, con el carácter antes indicado, quien consignó escrito donde expresó no tener razones para oponerse a la expropiación, ni personas que representar en este procedimiento, los ciudadanos Salustiano Vicente Sánchez y Ernestina Pinzón de Vicente, asistidos por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, en el cual expresaron que no se oponían a la expropiación, que aceptaban el precio fijado en el avalúo efectuado por la comisión designada por esta Corte, y que proponían se homologara el conveniente respectivo. Igualmente, compareció el representante de la Procuraduría General de la República, abogado Darío Hoffman Yturriza, ratificó la necesidad de la expropiación y manifestó que transmitiría al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, para que se pronunciara sobre el convenimiento solicitado por los expropiados.
Mediante sentencia dictada por esta Corte, en fecha 24 de mayo de 2000, se homologó el convenimiento en el monto determinado en el avalúo previo del inmueble expropiado, y se ordenó el pago de la cantidad a la cual ascendió el mismo, a los ciudadanos Salustiano Vicente Sánchez y Ernestina Pinzón de Vicente, así como también, el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al dos por ciento (12%) anual. Asimismo, se ordenó efectuar la corrección monetaria, para lo cual, se ordenó librar oficio a la Oficina Central de Estadística e Informática adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
El 10 de noviembre de 2000, se recibió Oficio N° 321, de fecha 8 de noviembre de 2000, emanado del Jefe de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte, en fecha 31 de mayo de 2000.
Por auto de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo del inmueble expropiado y, para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina entral de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, a fin de que remita los resultado de la aplicación de dicha corrección, contados a partir del 14 de octubre de 1991, fecha de consignación del avalúo, hasta el 24 de mayo de 2000, fecha de publicación de la sentencia, conforme al Índice de Precios al Consumidor a nivel Nacional.
En fecha 3 de diciembre de 2002, acudió la representación de la República a esta Corte, a los fines de desistir del procedimiento expropiatorio del terreno en cuestión, con motivo de que se procederá a la desafectación del inmueble, por cuanto no será requerido para la ejecución de la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare-Clarines.
Vista la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 5 de diciembre de 2002, pasó el presente expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.999, en su carácter de representante de la República, para lo cual este Juzgador al efecto observa:
Es el caso, que mediante diligencia la Representación de la República, desistió del procedimiento expropiatorio, dirigido contra un lote de terreno del inmueble distinguido con el símbolo catastral N° T-17, denominado “Comunidad Calcetas del Bagre”, ubicado en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual fue afectado para la construcción de la obra: Autopista Petare – Barcelona, Tramo Unare – Clarines, propiedad de de los ciudadanos SALUSTINO VICENTE SÁNCHEZ y ERNESTINA PINZÓN DE VICENTE, debido a que se procederá a la desafectación de dicho inmueble y de todos aquellos contenidos en el decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social N° 1517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, de feb a9 de abril de 1987.
Asimismo, consta en las actas procesales, comunicación suscrita por el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, en el carácter de Ministro de Infraestructura, la cual fue dirigida a la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, mediante el cual, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruyó para desistir del presente procedimiento expropiatorio, a fin de dar por concluido el actual juicio, ya que la obra, anteriormente señalada, no requerirá de los terrenos que fueron afectados, en virtud de la desfectación de todos aquellos inmuebles contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública N° 1.517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, de fecha 9 de abril de 1987.
En efecto, en virtud del artículo 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, por Causa de Utilidad Pública o Social, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad, o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.
Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:
“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorio tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.
Así, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).
En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.
Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.
De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.
Ello así, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la representación de la República, en vista de la falta de interés del inmueble en cuestión para la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare – Clarines. Así, se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.999, en representación de la República, en el procedimiento de expropiación incoado, en virtud de la necesidad de un inmueble que se encuentra ubicado en el lugar denominado “Comunidad Calcetas del Bagre” en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° T-17, siendo el área particular afectada para la obra, de setecientos veintisiete metros cuadrados (727 mts2), alinderado según el censo topográfico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, así: NORTE: terrenos propiedad de la familia Alonso Cedeño; SUR: terreno propiedad de Luisa Tineo Hurtado; ESTE: restos de terrenos de la misma propiedad; OESTE: terrenos propiedad de la empresa Inversora Gran Canal, C.A. , y que se refleja en los planos acompañados al respecto, por el apoderado judicial de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
CJHB/mgm.-
Exp. 90-11670
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