MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de marzo de 1992, se recibió en esta Corte el Oficio N° 92-0105 del 10 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CARLOS MANUEL AYALA CORAO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.005 y 16.021, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS TAPIAS” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1976 bajo el N° 20, Tomo 119-A, empresa propietaria de un lote de terreno ubicado al oeste de la Urbanización Club de Campo, Municipio Las Salias del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 12 de enero de 1988 bajo el N° 7, Tomo 3, Protocolo 1°, contra la omisión cometida por el ciudadano JULIO ORDOÑEZ en su condición de DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAS SALIAS de otorgarle la constancia correspondiente a la “autorización de rotura de pavimentos” para la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías del sistema de bombeo “Estanque La Cruz” con el sistema panamericano relativo a la dotación de agua por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy HIDROCAPITAL, al parcelamiento “Las Tapias” ejecutado en el inmueble antes mencionado.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Ordoñez en su condición de asistido por la abogada BLANCA M. DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.441 contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de febrero de 1992 que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional incoada.
El 17 de marzo de 1992 se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha, se designó Ponente.
Por auto de fecha 20 de junio de 1994 esta Corte se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose Ponente.
El 19 de enero de 1995, la Magistrada Teresa García de Cornet declaró su imposibilidad para conocer de la presente causa, solicitando en consecuencia su inhibición, de acuerdo al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue aceptada por esta Corte el 30 de enero de ese año.
En fecha 6 de julio de 1999 la Magistrada María Elena Toro Dupouy en su carácter de Primer Magistrada Suplente, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Corte en atención a la inhibición presentada por la Magistrada Teresa garcía de Cornet.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B, en su carácter de quinto suplente y se ratificó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 1992, los apoderados judiciales del accionante exponen, que el urbanismo y consecuencialmente el parcelamiento, ejecutado por su representada en el inmueble de su propiedad, fue realizado conforme a la zonificación que el mismo tenía asignada y las autorizaciones urbanísticas nacionales y municipales.
Exponen, que mediante Oficio N° 00107 de fecha 11 de junio de 1986 el Ministerio de Desarrollo Urbano otorgó la “autorización para urbanizar”, a la accionante, manifestando su aceptación al ante-proyecto presentado para un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Las Tapias”, por considerar que se ajustaba a los requisitos exigidos en el “Plan Rector de Desarrollo Urbano del Sector Panamericano de Los Teques”.
Indican que, posteriormente, mediante el Oficio N° 003026 del 27 de noviembre de ese año, el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, otorgó la “aprobación” de los servicios sanitarios de acueductos, cloacas y drenajes pluviales para el Conjunto Residencial “Las Tapias”, estableciéndose en dicho Oficio el cálculo de dotación de agua para el Conjunto Residencial, el cual sería suministrado “por los Acueductos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de acuerdo con la comunicación N° 304 de fecha 8 de septiembre de 1986 del citado Instituto y el acta reunión N° 71 de fecha 12 de septiembre de 1986, realizada conjuntamente por representantes del MSAS y el INOS”.
Indican que, el Ingeniero Municipal del Municipio Las Salias mediante Oficio N° 180/86 de fecha 4 de febrero de 1987, aprobó el movimiento de tierra para el parcelamiento del Conjunto Residencial “Las Tapias”, de conformidad con las condiciones y normas impuestas por el Ministerio del Ambiente.
Expresan que, el 12 de marzo de 1987 el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, otorgó el “Permiso para Construcción N° 9631” correspondiente al Conjunto de treinta y seis viviendas unifamiliares ubicado en el sector Las Tapias, San Antonio, Distrito Las Salias.
Señalan que, el 3 de febrero de 1988 el Ministerio del Ambiente se “pronunció favorablemente” para la ejecución del proyecto relativo al Conjunto Residencial Las Tapias, toda vez, que consideró que el mismo se encontraba ajustado a las condiciones de desarrollo definidas por el Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Sector Panamericana-Los Teques, fijando las normas de desarrollo que se debían cumplir.
Manifiestan que, el Ministerio de Sanidad hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 8 de febrero de ese mismo año, mediante Oficio N° SISZXX-066 “aprobó la modificación” a los proyectos de abastecimiento de aguas, disposición de aguas servidas y drenaje de aguas de lluvias del Conjunto Residencial “Las Tapias”; estableciéndose el cálculo de dotación total de agua. En es mismo Oficio estableció, que el abastecimiento de agua para el Conjunto Residencial “Las Tapias” sería suministrado “por los Acueductos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de acuerdo con la comunicación N° 304 de fecha 8 de septiembre de 1986 del citado Instituto y el acta reunión N° 71 de fecha 12 de septiembre de 1986, realizada conjuntamente por representantes del MSAS y el INOS”.
Exponen, que el 23 de marzo de 1987, el Ingeniero Municipal del Municipio Las Salias, a través del Oficio N° 110/88 informó sobre las condiciones de uso y desarrollo correspondientes al Conjunto Residencial “Las Tapias”, cuya zonificación es AR-C. en dicho informe estableció lo siguiente:
1. “Uso: Vivienda Unifamiliar Aislada
2. Área de Ubicación: 40% del área de la parcela
3. Área de Construcción: 60’% del área de la parcela
4. Retiros mínimos de construcción: a) frente: 06 Mts; b) laterales: 03 Mts; c) fondo: 03 Mts.
5. Estacionamiento: Se requerirá un espacio para estacionar un vehículo dentro del área de la parcela.
6. Altura de fachada mínima: 6 Mts”.
Manifiestan, que en fecha 19 de julio de 1988, la Sociedad Mercantil Inversiones “la Floresta C.A” entonces propietaria del inmueble objeto del desarrollo, celebró un contrato con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) mediante el cual éste último incorporó a la Urbanización Las Tapias “al sistema de Acueducto del Instituto”, obligándose en su cláusula primera al “suministro de 1,38 litros por segundo de agua potable, requeridos para el abastecimiento de las parcelas de que consta la Urbanización Las Tapias”.
Sostienen que, el Concejo Municipal del Municipio Las Salias del Estado Miranda aprobó “Informe”, a propuesta de la Comisión de Urbanismo, en el cual se señala: “Vista y estudiada la solicitud de Inversiones La Floresta C.A. el desarrollo del Conjunto Residencial Las Tapias, el cual consta de 50 casas unifamiliares en una extensión de terreno de 19 hectáreas y previo la firma de un convenimiento con la Asociación de Vecinos de Club de Campo, notariado bajo el número 36, Tomo 24T de fecha 22 de diciembre de 1985 y el visto bueno de la Asociación de Vecinos del Club de Campo, esta Comisión recomienda darle su aprobación, quedando encargado el Ingeniero Municipal de darle cumplimiento a las Ordenanzas y al Convenimiento firmado por la Asociación de Vecinos e Inversiones La Floresta C.A”.
Indican que, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 12 de enero de 1988, bajo el N° 7, Tomo 3, Protocolo Primero, su representada –Inversiones Las Tapias- , adquirió en propiedad de parte de Inversiones La Floresta C.A, los terrenos correspondientes al Conjunto Residencial “Las Tapias”, ubicados al Oeste de la Urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Igualmente, indican que el 28 de febrero de 1988 el Ingeniero Municipal del Municipio Los Salias, otorgó el Permiso de Construcción N° 0232 correspondiente a la Urbanización “Las Tapias”.
Alegan que, el 18 de noviembre de 1991, la Sociedad Mercantil Inversiones Las Tapias C.A celebró con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) un contrato para el suministro de agua potable e incorporación a los sistemas de Acueducto al Conjunto Residencial “Las Tapias”, mediante el cual el referido Instituto se obligaba al “suministro de 1,79 litros por segundo de agua potable, requeridos para el abastecimiento de las parcelas de que consta el Conjunto Residencial”.
Señalan que, habiéndose ejecutado las obras de urbanismo y parcelamiento en el inmueble propiedad de su representada, se dio inicio a su enajenación por parcelas, lo cual puede ser verificado en los contratos de compra venta.
Exponen que su representada, tiene derecho a terminar la ejecución de las obras de urbanismo correspondientes al parcelamiento del Conjunto Residencial “Las Tapias”, de conformidad con toda la relación documental y permisos nacionales y municipales obtenidos, requiriendo para tal efecto, solamente, la ejecución de las obras correspondientes a la interconexión de las tuberías del sistema de bombeo “Estanque La Cruz” con el Sistema Panamericano, para que así el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) procediera a dotar de agua al parcelamiento.
Esgrimen que, con tal fin, su representada en fecha 6 de noviembre de 1991 formuló ante el Ingeniero Municipal del Municipio Los Salias, la solicitud de “rotura de pavimentos” requeridos para la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías.
Arguyen que, a pesar del “carácter reglado” de esta autorización menor si se compara con “todas las autorizaciones urbanísticas anteriores particularmente el Permiso de Construcción del Parcelamiento y el contrato de Dotación y Suministro con el INOS”, una vez vencido el plazo legal de 60 días continuos para su otorgamiento, hasta la fecha de interposición de esta acción el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Las Salias, no la había emitido.
Aducen que, dicha conducta omisiva lesionó los derechos constitucionales de su representada a la petición, propiedad y libertad económica consagrados en los artículos 67, 96 y 99 respectivamente de la Constitución de 1961 hoy 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicita que con la acción de amparo constitucional incoada se “restablezca de inmediato a su representada en el uso y goce de sus derechos constitucionales, ordenando al mencionado Director de Ingeniería Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda proceder a otorgar la constancia correspondiente a la autorización de rotura de pavimentos para proceder a la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías del sistema de bombeo ‘Estanque La Cruz’ con el sistema panamericano, relativo a la dotación de agua por el INOS al parcelamiento Las Tapias ejecutado en el inmueble propiedad de nuestra representada, dentro de los tres (3) días laborales siguientes a la notificación de fallo estimatorio de amparo constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 1992, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “procedente” la pretensión de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
‘En el caso presente los solicitantes del amparo se sienten lesionados en su derecho constitucional por la ausencia de su declaración de un efecto legalmente previsto, y piden al juez constitucional que declare la producción de tal efecto para restablecerlo en su disfrute. Se trata, en consecuencia, no de una acción de condena que deba ventilarse mediante el llamado recurso de carencia o abstención, sino de la constatación de una circunstancia de hecho que tipifica una consecuencia jurídica. Vista en tal forma, la acción de amparo era procedente y así ha debido declararlo el juez, acordando el amparo solicitado. En vista de lo anterior la apelación resulta ajustada a derecho, por cuanto al considerar el juzgador la inidoneidad de la vía propuesta, no analizó la naturaleza jurídica de la pretensión deducida. Por el contrario, esta Corte estima que están dados los supuestos para la procedencia del amparo y así lo acuerda mediante la declaración de que se ha producido el efecto previsto en el artículo 55 primer aparte de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio por haber transcurrido el tiempo sin que hubiese sido otorgada una respuesta a su solicitud, por lo cual la misma debe considerarse concedida (…)’
Es de notar entonces que la Alzada no analizó el argumento central de la sentencia revocada, consistente en la consideración de ser el recurso de carencia o abstención el medio procesal BREVE, SUMARIO Y EFICAZ PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, pues a criterio de este Tribunal lo fundamental no es la naturaleza jurídica de la pretensión deducida SINO LA FINALIDAD PERSEGUIDA CON EL RECURSO INCOADO, LLAMESE AMPARO O CARENCIA.
(…)
En todo caso, éste juzgador, en estricto acatamiento a la doctrina contenida en la sentencia de referencia, reafirma la procedencia de la presente solicitud de amparo, y así lo acuerda declarando que en el presente caso ha operado el silencio positivo aprobatorio previsto en el artículo 55, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, por el transcurso del tiempo sin otorgamiento de respuesta al requerimiento de la agraviada, debiendo considerarse concedida la autorización de rotura de pavimento para proceder a la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías del sistema de bombeo ‘Estanque La Cruz’ con el sistema panamericano, relativo a la dotación de agua por el INOS al parcelamiento Las Tapias, construido en el inmueble propiedad de INVERSIONES LAS TAPIAS C.A, ubicado al oeste de la Urbanización Club de Campo, Municipio Las Salias, Estado Miranda, por todo lo cual se ordena al Director de Ingeniería Municipal del citado Municipio Las Salias, otorgue a la quejosa la constancia correspondiente, dentro de los tres (3) días laborales siguientes a la notificación de la presente decisión.
Caso de incumplimiento del mandamiento de amparo por la mencionada autoridad municipal, y sin desmedro de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta sentencia ha de tenerse como título sustitutivo de la constancia en cuestión”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Ordóñez asistido por la abogada Blanca M. de Benítez, antes identificados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de febrero de 1992, mediante la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto, observa:
En fecha 10 de febrero de 1992, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS TAPIAS C.A”, ya identificada, interpusieron pretensión de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la oportuna respuesta y a la libertad económica por parte del ciudadano Julio Ordóñez en su condición de DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAS SALIAS de otorgarle la constancia correspondiente a la “autorización de rotura de pavimentos” para la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías del sistema de bombeo “Estanque La Cruz” con el sistema panamericano relativo a la dotación de agua por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy HIDROCAPITAL, al parcelamiento del Conjunto Residencial “Las Tapias”.
Solicitando, en consecuencia, que le sea ordenando al mencionado Director de Ingeniería Municipal del Municipio Las Salias del Estado Miranda que proceda a otorgar la constancia correspondiente a la autorización de rotura de pavimentos para proceder a la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías del sistema de bombeo “Estanque La Cruz’” con el sistema panamericano, relativo a la dotación de agua por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy HIDROCAPITAL al parcelamiento Las Tapias ejecutado en el inmueble propiedad de su representada, dentro de los tres (3) días laborales siguientes a la notificación de fallo estimatorio de amparo constitucional.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “procedente” la pretensión de amparo constitucional incoada al declarar que había operado el silencio positivo aprobatorio previsto en el artículo 55, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, por el transcurso del tiempo sin que haya ocurrido el un pronunciamiento de respuesta al requerimiento de la agraviada.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que una de las características principales de la pretensión de amparo constitucional radica en que éste se constituye en un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En este mismo orden de ideas, se tiene que esta característica de la acción de amparo constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, se encuentra señalada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Cuando la violación de los derechos o garantías constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Con esto debe destacarse que la acción de amparo constitucional no sólo debe constituirse en un medio restablecedor y actual de la situación jurídica infringida ya que, la irreparabilidad de la lesión puede sobrevenir con el tiempo, es decir, puede darse la situación de que, para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma, su reparabilidad se haga imposible. Sino que la misma posee, además, un carácter inmediato y expedito, porque existe una situación en la que están siendo violados los derechos constitucionales de un ciudadano o existe, en su defecto, una amenaza de violación inminente a estos derechos.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos desde el 13 de marzo de 1992, fecha en la que se recibió el expediente, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de las partes que demuestre que tienen un interés actual en su pretensión. Por lo contrario, ha transcurrido un amplio lapso de tiempo que rebasa con creces el carácter inmediato y expedito del amparo constitucional para la restitución de algún derecho constitucional que haya sido objeto de una violación presente o de una amenaza cuyo carácter resulta inminente; por la cual estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ha ocurrido el decaimiento del objeto en la pretensión de amparo constitucional incoada, en consecuencia se declara extinguida la instancia y firme el fallo apelado, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión de amparo constitucional incoada.
2. Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y FIRME el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro procedente la acción de amparo constitucional intentada por los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CARLOS MANUEL AYALA CORAO actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS TAPIAS”, ya identificados, contra la omisión cometida por el ciudadano JULIO ORDOÑEZ en su condición de DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAS SALIAS de otorgarle la constancia correspondiente a la “autorización de rotura de pavimentos” para la ejecución de los trabajos de interconexión de las tuberías del sistema de bombeo “Estanque La Cruz” con el sistema panamericano relativo a la dotación de agua por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy HIDROCAPITAL, al parcelamiento “Las Tapias” ejecutado en el inmueble antes mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
92-12912
EMO/11
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