MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 13 de agosto de 1992, el abogado OSWALDO PADRÓN AMARE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.740.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”, presentó por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación contra las Resoluciones Nros. 073-92 de fecha 11 de febrero de 1992, notificada el 19 de febrero de 1992 y 497-91 de fecha 19 de noviembre de 1991, ambas emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conjuntamente con solicitud de desaplicación de los artículos 91, aparte único, y 10 numeral 16 de la Ley de Mercado de Capitales, por razones de inconstitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema.

El 14 de agosto de 1992, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Valores los antecedentes administrativos del caso, quien posteriormente, en fecha 22 de octubre de ese mismo año consignó los mismos, agregándose dichos antecedentes administrativos al expediente.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto por el abogado OSWALDO PADRÓN AMARE en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

En fecha 16 de febrero de 1993, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE y JOSÉ RAFAEL GAMUS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente solicitaron que se abriese a pruebas la presente causa.

Por auto del 24 de febrero de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir la causa a pruebas por el término de cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante esta Corte escrito de oposición a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, solicitada por la parte recurrente “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”.

En fecha 3 de marzo de 1993, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE y JOSÉ RAFAEL GAMUS, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 16 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el escrito de pruebas promovido por la recurrente, cuanto ha lugar en derecho, salvando la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 7 de junio de 1993, se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de relación de la causa.

El 29 de junio de ese mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en veinte (20) folios útiles las conclusiones en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”. Igualmente, dejó constancia que el abogado JOSÉ RAFAEL GAMUS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó en quince (15) folios útiles el escrito de conclusiones.

En fecha 13 de julio de 1993, esta Corte declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, por cuanto estimó que “los supuestos daños ocasionados por los actos impugnados no eran personales ni lesionaban de manera directa a la empresa recurrente”.

El 16 de septiembre de 1993, la ciudadana LISBETH SUBERO, actuando con el carácter de apoderada de la “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”, consignó escrito de oposición a la decisión de esta Corte de fecha 13 de julio de ese mismo año, en el que se alegaban nuevos hechos que a juicio de los recurrentes hacían procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Mediante sentencia del 24 de enero de 1994, se negó la solicitud de suspensión de efectos formulada por la “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”, por cuanto a juicio de la Corte, la parte recurrente no trajo nuevos hechos a los autos que hicieran procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señalaron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”, a los fines de solicitar la desaplicación de los artículos 91, aparte único y 10 numeral 16 de la Ley de Marcado de Capitales, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que bajo su óptica, el conjunto de disposiciones constitucionales citadas en el libelo, vale decir, artículos 70, 99, 95, 96, 97 y 98 de la Constitución de 1961, resultaban fracturadas no sólo en su formulación literal, sino, en lo que es más importante y decisivo, esto es, en el espíritu que las informaba, por las disposiciones contenidas en los artículos 91, aparte único, y 10, numeral 16 de la Ley de Mercado de Capitales.

Afirman, que la si bien la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, como organismo público tiene como función primordial el control y regulación del Mercado de Capitales de modo de asegurar su eficacia, y que para ello, posee competencias fundamentales tales como dictar reglamentaciones, adoptar medidas destinadas a asegurar la existencia del mercado y su eficiencia, y, una vasta competencia regulatoria que se traduce en la adopción de normas jurídicas de carácter general, ello no implica que pueda admitirse como formando parte de la Ley de Mercado de Capitales, el desconocimiento de la garantía constitucional de la propiedad o a la garantía constitucional de libre asociación con fines ilícitos, ó, permitir interpretar las disposiciones relativas a las prohibiciones sobre monopolios en el sentido de que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el caso específico de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, o de cualquier otra BOLSA, pueda establecer la estructura de capital que a su juicio sea la más conveniente de acuerdo a sus propios mecanismos de interpretación u aplicación de la Ley, con detrimento de la soberanía mercantil de los accionistas.

Que de aceptar esas premisas como válidas, ello significaría la posibilidad de que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, pueda establecer la estructura de Capital de las Bolsas de Valores y hacer ilusoria de esta forma, la garantía del derecho de propiedad.

Así mismo, alegan los apoderados actores, que “en ningún caso éllo (sic) que la Comisión Nacional de Valores pueda dictar medidas destinadas a modificar, a su arbitrio, el valor real de la propiedad que no otra cosa ocurriría si se admitiera como legal y lógicamente admisible que la Comisión pueda determinar cual es el monto del capital, cuantos accionistas deben tener las bolsas y cuantas acciones deben ser colocadas entre el público, so pretexto de asegurar la existencia del mercado o de asegurar su funcionamiento fluido o, lo que es mucho más grave, asegurar la eficiencia del mercado, circunstancia que en ningún caso depende de la estructura del capital de la Bolsa o del número de los corredores. Desde este punto de vista, el planeamiento legal es falso y carece de virtualidad y seriedad. En ningún caso, la eficacia del mercado o su fluidez o su existencia dependen de la estructura y cuantía del capital de la Bolsa como sociedad anónima. Aquellos atributos dependen, eso si, de las facultades reglamentarias de la Comisión Nacional de Valores en lo que concierne a la conducta de los operadores bursátiles, lo que es bien diferente, así como de la realidad de cada mercado”.

Continúan señalando como argumento para justificar la solicitud de desaplicación del artículo en comento de la Ley de Mercado de Capitales, que “Aumentar el número de accionistas con la finalidad de afectar el valor de las participaciones accionarias o de intentar falsamente democratizar el ejercicio de la actividad bursátil, desconoce simplemente la realidad y viola el derecho de propiedad y de asociación. Aún con la estructura que la Comisión hoy pudiera considerar como cerrada, la concentración es un fenómeno real, que en consecuencia, no va a resolverse mediante el ejercicio de una facultad que escapa de las competencias naturales de la Comisión Nacional de Valores; por ello, cuando la Comisión Nacional de Valores, a través del ejercicio de esa potestad inconstitucional que le ha sido atribuida por la Ley de Mercado de Capitales, en contravención con normas constitucionales precisas y claras, afecta o pretende afectar los derechos de los accionistas de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS C.A., como propietarios, se infringe, por definición, la garantía constitucional del derecho de propiedad, se establecen restricciones no previstas ni fundamentadas en el texto constitucional, pues no se trata de limitaciones relacionadas con fines de utilidad pública, ni de interés general en el sentido que la Constitución las define, y, en última instancia, si se quiere, llevando el argumento al extremo, hasta pudiera resultar infringido el Artículo 102 de la Constitución, puesto que el aumento sin fundamento del número de accionistas, con la finalidad de eliminar o reducir sustancialmente el valor real de las acciones de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS C.A., se asemeja a una confiscación por vías indirectas y alambicadas”.

Por otra parte, indican, que pretender que un organismo público sea el que defina los factores fundamentales de la asociación (es decir, de una sociedad anónima), inclusive, el monto de su capital en concreto, el número de sus accionistas, el número de acciones que pueden ser puestas en circulación y cosas de similar naturaleza -a decir de los apoderados actores- no está admitido ni lo permite la Constitución, y por eso, tanto el Artículo 91, aparte único como el artículo 10, numeral 16 de la Ley de Mercado de Capitales, carecen de fundamentos constitucionales, coliden con normas constitucionales claras e indiscutibles y, por lo tanto deben ser desaplicados.

Igualmente arguyen que “la Comisión Nacional de Valores, no tiene competencia para dictar limitaciones vinculadas a la seguridad o a la sanidad y, aquellas que se refieren al interés social, se ejercen, exclusivamente, a través de las medidas de carácter general o particular que la Comisión Nacional de Valores puede adoptar con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la Ley de Mercado de Capitales, y en términos generales y teóricos, la existencia del mercado, el funcionamiento fluido y libre de ese mercado, y demás circunstancias similares, las cuales, como se señaló anteriormente, se expresan a través de disposiciones que dictan la Comisión Nacional de Valores. En ningún caso a través de la estructuración directa del capital de las Bolsas de Valores como sociedades anónimas que son. Pues es un derecho que corresponde a los accionistas y en ningún caso a la Comisión Nacional de Valores. Si el legislador hubiera apreciado correctamente los supuestos de participación de la Comisión Nacional de Valores, habría tenido que tomar en consideración las normas constitucionales que alegamos infringidas y habría evitado, con absoluta seguridad, que el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, según su arbitrio o criterio, pueda alterar la estructura de capital de una sociedad anónima, ordenando su modificación previa por vía del aumento del número de miembros”.

Que “la Comisión Nacional de Valores no puede invocar que el aumento de capital o el aumento del número de acciones de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., puedan tener como fundamento la necesidad de evitar una indebida elevación de los precios, ya que, en ese caso, no se trataría, de ninguna manera, de definir el número de las acciones de una compañía anónima o el monto de su capital, sino de regular la comercialización de productos de consumo masivo y por regla general de productos manufacturados o comercializados por las empresas para el público en general y de la forma como los operadores actúen dentro del mercado. Lo contrario sería como afirmar que la Comisión Nacional de Valores pudiera considerar, legítimamente, que una acción ha experimentado un aumento de valor que para élla no es admisible, y, en consecuencia, puede adoptar decisiones destinadas a afectar, en concreto, el valor de una acción determinada. Esa no es la función que corresponde a ningún organismo público desde el punto de vista constitucional y mucho menos a la Comisión Nacional de Valores, cuando la Ley, en términos absolutamente inaceptables, por colidir con normas constitucionales muy claras, la faculta para alterar o definir la estructura de capital de Bolsas de Valores como sociedades anónimas”.

En cuanto a la solicitud de declaratoria nulidad de las Resoluciones impugnadas, alegan los apoderados actores, que las mismas fueron dictadas por la Comisión Nacional de Valores inobservando el cumplimiento de los presupuestos de hecho exigidos por la norma atributiva de competencia y que además se incurrió en vicios en la causa, falso supuesto y carencia de motivación. Que tal aseveración se confirma -a decir de los apoderados actores- indicando que en el caso de las resoluciones impugnadas, no se conoce estudio alguno realizado por la Comisión Nacional de Valores a los fines de fundamentar la decisión en ellas contenidas.

Asimismo, indican que de conformidad con el aparte único del artículo 91 de la Ley de Mercado de Capitales, vigente para la fecha en que fueron dictadas las Resoluciones impugnadas, las decisiones sobre el aumento del número de miembros de la bolsas de valores a dictarse por la Comisión Nacional de Valores, debían hacerse en atención a las condiciones del mercado bursátil, condiciones que a juicio de los recurrente no se desprenden del contenido de las resoluciones cuya nulidad se solicita.

Argumentan, que a los efectos de dictar la Resolución Nro 497-91 de fecha 19 de noviembre de 1991, la Comisión Nacional de Valores no analizó las condiciones del mercado bursátil en términos que le permitieran definir como consecuencia de dicho análisis, la conveniencia de ampliar o no el número de miembros de la Bolsa de Valores de Caracas.

Alegan, igualmente, que el hecho que haya existido una tendencia alcista en las acciones en la Bolsa, hecho indicado en las Resoluciones impugnadas, -a decir de loa apoderados actores- no era la motivación requerida según la Ley de Mercado de Capitales, para que las referidas resoluciones tuvieran validez, además de no haberse realizado ningún análisis serio a los fines de determinar la circunstancia.

Finalmente, indican, que de las Resoluciones impugnadas no se desprende que la Comisión Nacional de Valores haya establecido ni la cuantía, ni la naturaleza de la creciente demanda de servicios de intermediación, hecho mencionado como motivo de los actos cuya nulidad se solicita, sino que más bien, -afirman- pareciera que se está en presencia de una inferencia de parte de la Comisión Nacional de Valores, desprendida de la supuesta tendencia alcista de los precios de las acciones de la bolsa y del supuesto incremento del volumen de negociaciones registradas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como bien se desprende de los autos, la parte querellada, es decir, la Comisión Nacional de Valores, no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en la oportunidad legal de los Informes del presente juicio, la Procuraduría General de la República ejerciendo la defensa del ente público querellado, opuso los siguientes alegatos en su defensa:

Que la solicitud de desaplicación del artículo 91, aparte único 10, numeral 16 de la Ley de Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es un recurso subjetivo por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento -según afirma- escapa de la competencia de la Corte y compete a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículo 42, 88 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Afirma, que la decisión de la Comisión Nacional de Valores estuvo justificada, toda vez que fue dictada de acuerdo con las atribuciones que tiene conferida de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales, y por cuanto se desprende de su contenido la indicación de que para ese entonces, existía una tendencia alcista en los precios de cotización y negociación de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, aunado a un incremento en el volumen de operaciones efectuadas por esa empresa, lo cual -a su decir- demostraba ante la colectividad que existía una creciente demanda de servicios en la intermediación bursátil, y que por lo tanto nunca existió contradicción en los elementos que sirvieron de base a la Comisión Nacional de Valores para tomar la decisión contenida en las resoluciones impugnadas.

Igualmente, la Sustituta de la Procuradora General de la República indica que, el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados actores, no existe habida cuenta de que la Ley de Mercado de Capitales no establece como requisito previo para que la Comisión pueda ordenar el aumento del número de miembros para que integren cada una de las bolsas de valores, la realización de un estudio bursátil previo.

Que es falso que la resolución N° 073-92 de fecha 11 de febrero 1992, esté viciada de inmotivación, pues del contenido de la misma -afirma- se evidencia que comienza con una exposición de los hechos que la originaron y las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En primer término, debe pronunciarse esta Corte acerca de la solicitud de desaplicación de los artículos 91, aparte único y 10, numeral 16 de la Ley de Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, normas ambas, atributivas de competencia a la Comisión Nacional de Valores, para que en consideración a las condiciones del mercado bursátil, decida u ordene un aumento de miembros y acciones en las bolsas de valores sometidas a su ámbito de aplicación.

En este sentido, y habida cuenta que para la fecha, la Ley que contiene los artículos cuya desaplicación se solicita, ha sido derogada, y la Constitución cuyo contenido presuntamente infringe la Ley derogada también ha corrido el mismo destino, es necesario, examinar los dispositivos actuales que resultan aplicables, a los fines de determinar si la solicitud formulada, tiene sentido de análisis en razón al ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas se observa, que en fecha 22 de octubre de 1992, se publicó la Ley de Mercado de Capitales vigente, la cual contiene un dispositivo, cuyo alcance puede equiparase a los artículos cuya desaplicación se solicita, es decir el aparte único del artículo 88, el cual también atribuye la competencia a la Comisión Nacional de Valores, para que de conformidad con las condiciones del mercado bursátil ordene el aumento de los miembros de las bolsas sometidas a su control o tutela.

De esta manera, el dispositivo cuya desaplicación se solicita, permanece vigente en la actual Ley de Mercado de Capitales, por lo cual, considera esta Corte necesario examinar dicha solicitud, en atención a la posible desaplicación del aparte único del artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales vigente, para el caso concreto sometido a consideración. Igualmente se observa, que la Constitución de 1961 fue derogada a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, al igual que la de 1961, establece las garantías y derechos supuestamente lesionados por los artículos en comento de la Ley de Mercado de Capitales, como lo son el derecho a la libre asociación y a la propiedad.

De tal manera, y considerando que el contenido de las normas cuya revisión se solicita sigue vigente mediante diferentes dispositivos, es necesario entrar a examinar, si en el presente caso, están dadas las condiciones para que esta Corte proceda al control difuso de la Constitución solicitado, en virtud de las circunstancias del caso.

En este sentido, es necesario aclarar a la parte actora, que si bien es dable para los jueces de la República proceder a la desaplicación de una norma concreta por colidir con la Constitución, que ello se ha referido, a un control especial, de efectos particulares, el cual precede cuando las circunstancias de un caso determinado hagan que la aplicación de una norma viole o colida con la Constitución, pues de otra manera, es decir, de tener la posibilidad de desaplicar un artículo de una Ley determinada, cuando no asistan razones subjetivas y particulares a un recurrente, significaría un punto de partida, para la desaplicación permanente de una norma, lo cual si escapa al conocimiento de esta Corte, por ser precisamente, la declaratoria de nulidad de una Ley por inconstitucionalidad, competencia esta dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.

Aclarado como ha sido este punto, considera esta Corte, que de los alegatos formulados por la Bolsa de Valores de Caracas, no se desprenden circunstancias especiales que los asistan, que hagan que en su caso particular, sea inconstitucional la aplicación del aparte único del artículo 91 y numeral 16 del artículo 10 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, hoy vigente en el artículo 88 de la misma Ley. Por tal motivo, la solicitud de desaplicación de los artículos antes referidos, resulta improcedente y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a decidir acerca de la validez de las Resoluciones Nros. 073-92 y 497-91 de fechas 11 de septiembre de 1992 y 19 de noviembre de 1991, respectivamente, ambas emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Alegan los recurrentes que, las Resoluciones recurridas adolecen de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que de su contenido no se desprenden las razones que justifican la decisión de la Comisión Nacional de Valores, para decidir como en efecto lo hizo, la orden de aumento de los miembros y accionistas de la Bolsa de Valores de Caracas y, por cuanto dicha Comisión no demostró en las aludidas Resoluciones cuales eran los hechos que en el caso concreto, determinaban la veracidad del comportamiento bursátil para la fecha, pues -a juicio de los apoderados actores- las decisiones que tome la Comisión Nacional de Valores utilizando de base el comportamiento o estado del mercado bursátil, deben tener un marco de referencia, una base de datos cierta, existente y pública; al respecto resulta pertinente referir el criterio expresado por esta Corte en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso: Vladimir Gamboa Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, expediente N° 92- 13 949, según el cual:

“(…) Debe advertirse que en repetidas oportunidades la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de inmotivación (entendido como un quebrantamiento de la forma que debe revestir todo acto administrativo) y el de falso supuesto se excluyen entre sí, esto es, que no pueden coexistir en un mismo acto, toda vez que si el autor del acto no ha expresado las razones de hecho y de derecho que fundamentan lo dispuesto en el mismo, mal puede afirmarse que ha efectuado una errónea apreciación de los hechos o equivocada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el administrado ha podido argumentar la impugnación de un acto administrativo sobre la base de una (supuesta) incorrecta apreciación de los hechos, o errada aplicación del derecho, debe necesariamente entenderse que el mismo conoce los fundamentos de la actuación administrativa y que, por tanto, el acto en referencia no carece de motivación”.

Así, reiterando el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional debe descartarse el argumento esgrimido por la parte recurrente en relación con la inmotivación de las Resoluciones impugnadas, siendo procedente entonces, resolver la denuncia de falso supuesto antes referida.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

Cabe destacar que, el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso contencioso administrativo de nulidad como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos debe tenerse en cuenta toda la documentación contenida en el expediente administrativo.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega que las resoluciones recurridas adolecen del vicio de falso supuesto, sin determinar de manera expresa si su denuncia versa en relación al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; sin embargo, ello no obsta, para que el juez contencioso administrativo pueda, en ejercicio de los poderes inquisitivos y amplios que lo asisten y en aras de determinar la verdad procesal y real, examinar, apreciar y valorar en la situación controvertida, incluso de oficio, si los actos objeto de impugnación han incurrido o no en el vicio denunciado, sin importar entonces, si la parte recurrente ha o no indicado específicamente la modalidad de falso supuesto presuntamente verificada.

En el caso concreto, sostiene la parte actora que la Comisión Nacional de Valores no tomó en consideración elementos o datos precisos del mercado bursátil a los fines de adoptar las decisiones impugnadas, y que además, las condiciones examinadas en el mercado bursátil que tomó en consideración para tomar la decisión impugnada, no existían o estaban divorciadas de la realidad, sin traer los elementos necesarios a los autos a los fines de demostrar que las afirmaciones realizadas por la Comisión Nacional de valores no eran ciertas.

De tal manera, considera esta Corte, que al no haberse aportado al presente juicio los elementos necesarios que desvirtuaran las afirmaciones realizadas por la Comisión Nacional de Valores en las Resoluciones impugnadas, es decir, que desvirtuaran que existían tendencias alcistas marcadas en los precios de la acciones de la Bolsa de Valores de Caracas o que desvirtuaran que se habían observado incrementos en las operaciones de la Bolsa, que es imposible determinarse sí los hechos del caso bajo examen estaban acordes o no con la realidad, lo cual hace prevalecer la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos impugnados y por lo tanto, hace improcedente la existencia del vicio de falso supuesto y así se declara.


IV
DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado OSWALDO PADRÓN AMARE, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”, contra de las Resoluciones Nros 073-92 de fecha 11 de febrero de 1992, notificada el 19 de febrero de 1992 y 497-91 del 19 de noviembre de 1991, ambas emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conjuntamente con solicitud de desaplicación de los artículos 91, aparte único, y 10 numeral 16 de la Ley de Mercado de Capitales, por razones de inconstitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ días del mes de
del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 92-13554
EMO/22.