EXPEDIENTE NÚMERO: 94-15079
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de marzo de 1994, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, presentado por los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12247 y 12377 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA BERETTA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 616.950, contra el acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 93.139.973) emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) el 27 de julio de 1993, notificado el 29 de septiembre del mismo año, mediante el cual se revocó la Resolución N° 92.130.791.16, promulgada el 20 de octubre de 1992 y acordó su jubilación por vía de homologación frente a la concedida por el Ministerio de Educación.

El 8 de marzo de 1994, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de abril de 1994, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso.

El 25 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de junio de 1994, las abogadas Marina Figueroa de Ayaach, Hecly Lady Liendo Castillo y Mirtha Díaz Vilera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9856, 47.716 y 17.391 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentaron escrito de oposición a la demanda.

En fecha 29 de junio de 1994, se abrió la causa a pruebas.

El 20 de julio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 20 de septiembre de 1994, se pasó el expediente a la Corte.

El 29 de septiembre de 1994, se designó ponente a la Magistrado Lourdes Wills y se fijó el 5° día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 25 de octubre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito de informes.

El 25 de octubre de 1994, comenzó la segunda etapa de la relación, concluida la misma, por auto de fecha 29 de noviembre de 1994 se dijo “VISTOS”.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 8 de marzo de 1994, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, presentado por los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12247 y 12377 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA BERETTA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 616.950, contra el acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 93.139.973) emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) el 27 de julio de 1993, notificado el 29 de septiembre del mismo año, mediante el cual se revocó la Resolución N° 92.130.791.16, promulgada el 20 de octubre de 1992 y acordó su jubilación por vía de homologación frente a la concedida por el Ministerio de Educación, en los siguientes términos:

Señalaron que su mandante era miembro ordinario del Personal Académico de la UPEL en la Categoría de Profesora Titular a dedicación exclusiva, en el cargo de Directora de Planificación y Desarrollo y que por reunir todos los requisitos establecidos en el Reglamento de dicha Universidad, solicitó su jubilación, siéndole concedida el 30 de septiembre de 1992, mediante Resolución 92.127.750, pero con efectos a partir del 1° de enero de 1992.

Prosiguió explicando, que posteriormente y sin motivo aparente la Universidad le cambia la numeración a dicha Resolución y la promulga el 20 de octubre de 1992.

Además de ello indicó que, después de comenzar a ejecutarse la Resolución que le confirió la jubilación, el Contralor Interno de la referida Universidad objetó la nombrada jubilación por considerar que presentaba visos de ilegalidad, los cuales fueron desvirtuados mediante un dictamen de fecha 5 de febrero de 1993, emanado de la Consultoría Jurídica.

Aseguró que, al ingresar el nuevo Consultor Jurídico en la nombrada Universidad, dictó un nuevo dictamen contrario al anterior y fue así que el Consejo Universitario con vista a al dictamen en cuestión y después de un pormenorizado examen, en sesión del 20 de abril de 1993, acordó mantener el acto de fecha 20 de octubre de 1992, mediante la cual se le había otorgado la jubilación a su mandante.

Por otro lado indicó, que el acto mediante el cual se le concedió la jubilación el 30 de septiembre de 1992, fue revocado bajo la figura de la derogatoria la cual, según alegan, no se puede utilizar en el caso de de los actos administrativos de efectos particulares, como en el presente caso, pues éstos sólo se revocan o se anulan.

Asimismo expresó lo que hizo el Consejo Universitario de la nombrada Universidad fue revocar el acto de fecha 30 de septiembre de 1992, mediante el cual se le otorgó la jubilación pura y simple a su representada a partir del 1° de enero de 1992, es decir, sin adicionarle la coletilla “por homologación”, la cual, a su decir, resulta inexistente en el ordenamiento jurídico universitario y en general, y tampoco sin establecer las condiciones que aparecen en el acto revocatorio concretamente las relativas a la restricción del pago de las prestaciones sociales

Finalmente solicitó, se anulara en todas sus partes la Resolución N° 93.139.973, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el 27 de julio de 1993, y por ende, se mantenga la adoptada el 30 de septiembre de 1992 y promulgada por la referida casa de estudios el 20 de octubre de 1992, mediante la cual se le concedió la jubilación a su mandante con el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la Cláusula 4.3 del Acta Convenio que regula las relaciones de trabajo entre la Universidad y su personal académico.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo en la presente querella, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y a tal efecto observa:

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que expone lo siguiente:

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.

En atención a este criterio y visto que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre la ciudadana Delia Beretta de Villaroel y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa la distribución pertinente, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la querella funcionarial, interpuesta, por la ciudadana DELIA BERETTA DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 616.950, contra el acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 93.139.973) emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) el 27 de julio de 1993, notificado el 29 de septiembre del mismo año, mediante el cual se revocó la Resolución N° 92.130.791.16, promulgada el 20 de octubre de 1992 y acordó su jubilación por vía de homologación frente a la concedida por el Ministerio de Educación. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/008