Expediente Nº 95-16336
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de junio de 2002, la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYELI MARISOL MILA BARREDA, venezolana, con cédula de identidad N° 6.044.855, ocurrió por ante esta Corte a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada el 4 de junio de 2002, número 1315, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 1993.
El 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte. En fecha 9 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de decidir acerca de dicha solicitud.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
El dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dictada con ocasión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró lo siguiente:
“SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 1993, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión”.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
De la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Maryeli Marisol Mila Barrera, se extraen los siguientes planteamientos:
1.- Solicitó que “...salve la omisión en que ha incurrido en cuanto se refiere a la condenación en costas al organismo querellado, ya que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los municipios son entes susceptibles de ser condenados en costas y la Contraloría Municipal del Municipio Sucre por ende debe ser condenada en costas, las cuales solicito que sean canceladas tomando como base el monto a cancelar a la funcionaria”.
2.- En otro orden de ideas, pidió “...se aclare que los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su destitución deben ser cancelados por el organismo en base a los incrementos de sueldos que ha sufrido dicho cargo”.
3.- Por último, solicitó “...se ordene la indexación de los montos ordenados a pagar, ya que se omitió dicho pronunciamiento el cual debe ser decretado de oficio,...”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, presentada por la apoderada judicial de la ciudadana antes identificada. A tal efecto, la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. (Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000, número 00186. Caso: Jorge Chávez)
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que esta pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Con base en lo anterior, se constata que en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 4 de junio de 2002 y la parte querellante se tuvo por notificada del contenido de la misma el 22 de junio de 2002. Ahora bien, el 25 de junio de 2002, siendo el día hábil siguiente a la fecha de notificación, fue la oportunidad en la cual formuló la solicitud, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los planteamientos formulados en la presente solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:
El primero de los expuestos en la solicitud de aclaratoria, radica en la condenatoria en costas del ente querellado, “...ya que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los municipios son entes susceptibles de ser condenados en costas y la Contraloría Municipal del Municipio Sucre por ende debe ser condenada en costas, las cuales solicito que sean canceladas tomando como base el monto a cancelar a la funcionaria”.
A los fines de decidir lo anterior, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de la norma dispuesta en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual resulta aplicable al presente caso, por no haber una norma especial que regule la situación de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 105. Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar”. (destacado de esta Corte).
Con fundamento en la precitada norma, a criterio de esta Corte, resulta improcedente pretender condenar al Municipio al pago de costas procesales, ya que existe una norma legal que exime dicha condenatoria en aquellos juicios contencioso-administrativos de anulación de actos administrativos dictados por el ente municipal, tal como es el caso de autos, donde se anuló el acto administrativo contenido en el oficio Nº 5971 del 2 de octubre de 1984, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual se destituyó a la querellante.
En razón de lo anterior, resulta improcedente el primer pedimento planteado referente a la condenatoria en costas del ente querellado. Así se declara.
Corresponde resolver el segundo planteamiento, referente a que se aclare que los sueldos y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la destitución de la querellante, deben ser pagados por el ente querellado con base en los incrementos de sueldos que ha sufrido dicho cargo.
A tal efecto, esta Corte aclara que los pagos a que tiene derecho la querellante con el fin de restablecer la situación jurídica infringida se corresponden con los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc. Todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo para lo cual se ordena al a quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los criterios antes señalados. Así se decide.
En cuanto al tercer planteamiento, referente a que se ordene la indexación de los montos ordenados a pagar a la querellante, esta Corte observa:
En diversas decisiones, esta Corte ha considerado (Véase entre otras sentencia dictada por esta Alzada en fecha: 25 de abril de 2001, Caso: Consejo del Municipio Sucre del Estado Miranda) que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, a criterio de esta Corte, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la pretensión de la apoderada de la querellante, referente a que se ordene la indexación de los montos ordenados a pagar a la querellante. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en lo que respecta a que se aclare que los pagos a que tiene derecho la querellante, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida se corresponden con los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido la querellante de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc. Todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo para lo cual se ordena al a quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los criterios antes señalados.
2.- IMPROCEDENTE en lo que respecta a que se ORDENE la condenatoria en costas del ente querellado y en lo atinente a que se ORDENE la indexación de los montos a pagar a la querellante como consecuencia de la ilegal actuación de la Administración.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada en el presente expediente.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E 2
|