MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de junio de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 49.907 y 9.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ, MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES, ROSA BECERRA DE MOYA, ROSANA MONSANTO DUM, NORMA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO y RITA JAIMES, contra el acto administrativo de efectos particulares, que les fue notificado en fecha 3 de marzo de 1998 y que se encuentra contenido en las Sesiones Nros. 186 y 187 del 9 de diciembre de 1997 y 20 de enero de 1998, respectivamente, celebradas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). Asimismo, declaró la Corte el decaimiento de la pretensión en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los mencionados abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LA PAZ SILVA, contra el mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, el abogado PEDRO MIGUEL REYES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del referido fallo, en la misma fecha solicitó aclaratoria de la sentencia referida.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, está formulada en los siguientes términos:
Manifiesta el abogado solicitante que esta Corte fundamenta la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto en tres (3) supuestos, a saber:
1.- Que las Universidades son autónomas;
2.- Que la ubicación es un derecho establecido en la Ley de Universidades y en las Resoluciones de carácter general emanadas del Consejo Nacional de Universidades; y,
3.- Que es un requisito necesario para otorgar una “ubicación” o “reubicación” en el escalafón universitario, que existan recursos presupuestarios para tal fin en la respectiva Universidad, supuesto éste que en el caso de autos asumió la Universidad al negar la reubicación de los recurrente y que la Corte acogió y admitió.
Señala además el solicitante que la Corte en la parte “motiva” de su fallo declara "...que se desprende del contenido de las actas Nos. 186, que corre los folios 28-110, celebrado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, que dicho órgano en modo alguno le ha negado la posibilidad de las recurrentes sean colocados en el escalafón inmediatamente superior que le corresponda...", y que de lo anterior se evidencia que existe un mandato de la Corte al Consejo Universitario “...en el sentido de atender a los fines de la ubicación, si existen o no dichos recursos presupuestarios”, pues entiende el apoderado actor que la Corte confunde, por un error material, los conceptos de "ubicación" y "ascenso", ya que éstas consisten en dos situaciones académicas totalmente distintas, debido a que en el ascenso existe el elemento concurso y en la ubicación no; así, en virtud de ello, solicita que esta Corte “...aclare si de cesar el impedimento de las carencia de presupuesto, para otorgar el derecho a la ubicación, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), está en la obligación de pronunciarse, con base al procedimiento ya cumplido, sobre la ubicación pendiente que tienen sus mandantes”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2002 y, a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Se desprende del contenido de la norma transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo mediante el cual las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de los puntos dudosos, que se salven las omisiones, así como también la rectificación de los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia de que se trate, sin que tal pronunciamiento, por parte del Juez, implique la reforma o modificación del fondo de la controversia, estando prohibido al sentenciador que profirió el fallo objeto de aclaratoria, modificar el sentido o fondo de la decisión.
Asimismo, observa la Corte que la referida norma prevé que la aclaratoria o ampliación del fallo deba ser solicitada en el día de su publicación o en el día siguiente; así, respecto a la oportunidad que tienen las partes para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, estableció lo que sigue:
“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De esta manera, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia, de acuerdo con lo declarado en el fallo antes transcrito, es igual al lapso de cinco (5) días para apelar que consagra el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados éstos a partir de la fecha de publicación de la decisión, cuando ésta hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, o a partir de su notificación a las partes. El anterior criterio ha sido acogido, de manera pacífica, por esta Corte, en virtud de que el mismo resulta cónsono con las normas constitucionales que tienden al logro de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.
Cabe destacar, que en el caso de autos la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, esto es, en fecha 20 de junio de 2002, de manera que resultaba obligatoria la notificación de las partes. Observando además la Corte que corre inserta al folio 700 del expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 1º de octubre de 2002, mediante la cual el abogado PEDRO MIGUEL REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2002 y la misma fecha procedió a solicitar aclaratoria del fallo, por tal motivo considera la Corte que la aclaratoria resulta tempestiva, en virtud de haber sido solicitada dentro del lapso establecido vía jurisprudencial, esto es, el mismo día en que se dio por notificado el mencionado abogado solicitante del fallo cuya aclaratoria pretende. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, y a tal efecto, estima necesario aclarar prima facie que lo solicitado por referido el apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, pereciera configurar una solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2002 y no la aclaratoria de la misma, como erradamente lo señaló, por cuanto ésta última se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, mientras que la ampliación se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la sentencia, cuando el juez, en opinión de cualquiera de las partes, ha omitido pronunciarse acerca de puntos que debieron ser parte de la estructura del fallo o bien de la fundamentación del mismo, tal como ocurre en el caso autos cuando el apoderado actor pretende que esta Corte “...aclare si de cesar el impedimento de las carencia de presupuesto, para otorgar el derecho a la ubicación, el Consejo universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), está en la obligación de pronunciarse, con base al procedimiento”.
En un caso análogo al que hoy es objeto de estudio, esta Corte declaró, respecto a la posibilidad de ampliación de la sentencia, lo siguiente:
“Así, respecto al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido en reiteradas oportunidades que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la misma, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera que esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.”. (vid. Sentencia Nº 2001-2493 de fecha 11 de octubre de 2001)
En atención a las consideraciones antes expuestas, y vistos los términos en que fue planteada la solicitud de aclaratoria en el presente caso, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por el abogado PEDRO MIGUEL REYES, apoderado judicial de la parte recurrente, para que esta Corte se pronuncie en relación a “...si de cesar el impedimento de las carencia de presupuesto, para otorgar el derecho a la ubicación, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), está en la obligación de pronunciarse, con base al procedimiento”, constituye, ciertamente, materia objeto de ampliación de la sentencia dictada el 20 de junio de 2002, lo cual así declara.
Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaratoria solicitada, observa la Corte que en el texto del fallo objeto del presente estudio, este Órgano Jurisdiccional estableció, de manera diáfana, lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de la Corte, se debe concluir de todo lo anteriormente expresado, que en el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), como en otras Universidades, la reubicación del personal académico en el escalafón universitario, si bien constituye un derecho del personal docente de carrera, el mismo, como se insiste, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que hagan posible la operatividad de tal derecho, y éstas, se encuentran consagradas en la normativa antes referida.
De manera que, en el caso de autos no resultaba suficiente, a los fines de que fueran aprobadas las reubicaciones de las recurrentes, la sola presentación de su solicitud ante el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas y la elevación de los casos ante el Consejo Universitario, correspondiéndole a este último su aprobación o no, atendiendo, entre otros aspectos, a la disponibilidad presupuestaria, no sólo por exigirlo la normativa especial (artículo 32 del Reglamento del Personal Académico de la UPEL), sino además por constituir éste uno de los problemas al que, con mayor frecuencia, se enfrentan las instituciones universitarias, dada la realidad económica que atraviesan los distintos sectores de la sociedad y de la cual, como se aprecia, no escapan tales Casa de estudios, y en tal sentido debe esta Corte disentir de la opinión emitida al respecto por la representante del Ministerio Público, y debe señalar además, que, efectivamente, tal aspecto presupuestario no fue esgrimido como uno de los fundamentos del Consejo en el acto notificado a las recurrentes, por ello, se debe desestimar el alegato de la parte recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto, y así se decide.
También debe señalar la Corte, que se desprende del contenido de las Actas Nros. 186 y 187 que corre en los folios 28 110, celebradas por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que dicho Órgano en modo alguno le ha negado la posibilidad de que las recurrentes sean reubicadas en el escalafón inmediatamente superior que les corresponda, pues se evidencia de los términos en que fueron planteados los casos por los miembros del Consejo Universitario, que las recurrentes deben someterse, a los fines de materializar su derecho a ser reubicadas, a los concursos que a tal efecto se abran en esa Casa de Estudios, debiendo cumplir con todos los requisitos previstos, incluyendo la aprobación por parte del Consejo Universitario; pues, tal y como se desprende de las normas aquí referidas, las opiniones y proposiciones emanadas de la Comisión Clasificadora Departamental y del Consejo Directivo constituyen, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, valoraciones que forman parte del procedimiento para la ubicación y ascenso del personal académico, más no constituyen decisiones definitivas, ni tienen la potestad de generar derechos a favor del personal docente que solicita su reubicación. De este modo, debe concluir la Corte, que el contenido de la providencia administrativa impugnada, además de no ser incongruente tampoco resulta de imposible ejecución, por el contrario, el mismo se ajusta a las normas referidas en el presente fallo, por tal razón los alegatos esgrimidos por la parte recurrente debe ser desestimados. Así se decide.”. (Subrayado de la Corte).
Visto el contenido de los extractos antes citados, debe concluir la Corte que, a diferencia de lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente caso quedó evidenciado que la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL) no invocó, como fundamento del acto impugnado, la insuficiencia presupuestaria y que, por el contrario, esta Corte dejó expresa constancia de que “...tal aspecto presupuestario no fue esgrimido como uno de los fundamentos del Consejo en el acto notificado a las recurrentes...”, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en dicho fallo, procedió a desestimar el alegato formulado por la parte recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto y, de esta manera, resulta completamente falso el argumento del solicitante de la “aclaratoria” conforme al cual expresa que esta Corte, en su decisión de fecha 20 de junio de 2002, asumió y admitió el fundamento del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios sobre la insuficiencia presupuestaria para proceder a negar la reubicación de las recurrentes. Así se declara.
Se aprecia también que el apoderado judicial de la parte actora pretende que esta Corte aclare que si en caso de cesar el impedimento de la carencia presupuestaria para otorgar el derecho a la ubicación de sus representadas, el Consejo universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) está en la obligación de pronunciarse, “con base al procedimiento ya cumplido”, sobre la ubicación pendiente de las mismas, debiéndose señalar, al respecto, que en el fallo cuya aclaratoria se solicita, este Órgano Jurisdiccional estableció, claramente, que “...se desprende del contenido de las Actas Nros. 186 y 187 que corre en los folios 28 110, celebradas por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que dicho Órgano en modo alguno le ha negado la posibilidad de que las recurrentes sean reubicadas en el escalafón inmediatamente superior que les corresponda, pues se evidencia de los términos en que fueron planteados los casos por los miembros del Consejo Universitario, que las recurrentes deben someterse, a los fines de materializar su derecho a ser reubicadas, a los concursos que a tal efecto se abran en esa Casa de Estudios, debiendo cumplir con todos los requisitos previstos, incluyendo la aprobación por parte del Consejo Universitario...”, de esta manera concluyó la Corte, que el contenido de la providencia administrativa impugnada no resultaba incongruente y tampoco imposible ejecución y que, por el contrario, dicho acto se ajusta a las normas referidas aplicables al caso de autos.
Con la anterior afirmación re reconoció la Corte que las recurrentes, a los fines de poder ser reubicadas, deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable y que, además, sus casos fueron elevados ante el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador (UPEL) a objeto de ser evaluados y estudiados en el marco de la normativa aplicable, ya que las “...las opiniones y proposiciones emanadas de la Comisión Clasificadora Departamental y del Consejo Directivo”, que pretendió hacer valer la parte actora a su favor, conforman, “...valoraciones que forman parte del procedimiento para la ubicación y ascenso del personal académico, más no constituyen decisiones definitivas, ni tienen la potestad de generar derechos a favor del personal docente que solicita su reubicación”, por lo que mal podría la parte actora, en este estado, pretender que dichas actuaciones generaron un derecho a favor de sus representadas, y que en virtud de ello, la Corte declare, en este estado, que sus mandantes deben ser reubicadas en cuanto resulte superada la insuficiencia presupuestaria que presenta la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL), estimando además la Corte que tal y como quedó planteado el caso de autos, resulta obvio que las actoras en el presente caso, así como el resto de los docentes que formen parte de la referida Casa de Estudios, en igualdad de condiciones, deberán someterse a los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos a los fines de lograr la “reubicación” a la que aspiran. Debiendo, además, señalar la Corte que las recurrentes, en virtud de su condición de docentes, actualmente gozan del derecho a que en la mencionada Universidad les sean admitidas sus solicitudes de reubicación y que, con ocasión de ellas, sean instaurados los procedimientos respectivos para que así, en el marco de la normativa aplicable y una vez cumplidos los requisitos previstos el órgano competente, se determine si las mismas tienen o no el derecho a ser reubicadas. Así también se declara.
De este modo, estima la Corte que ha dado cumplimiento a su deber legal y, a pesar de que resulta improcedente la solicitud de “aclaratoria” formulada por el apoderado judicial de la parte actora, no obstante, considera ampliado el fallo Nº 2002-1540, de fecha 20 de junio de 2002, en los términos aquí expuestos.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado PEDRO MIGUEL REYES, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANNERIS PÉREZ DE PÉREZ, MARÍA ELENA DÍAZ JAIMES, ROSA BECERRA DE MOYA, ROSANA MONSANTO DUM, NORMA GONZÁLEZ E ZAMBRANO y RITA JAIMES.
2. AMPLIADA la sentencia Nº 2002-1540 dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2002, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2002 registrada bajo el N° 2002-1540.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 98-20891
EMO/22
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