MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 11 de abril de 2000 los abogados GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND y ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 945, 45.205, 75.996, 80.213 y 65.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V.", inscrita ante el Registro Mercantil de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1950, bajo el Nº 1.057, Tomo 4-B y "LABORATORIOS GENTEK, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 100-A-Sgdo, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva de la JUNTA REVISORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, adscrito al MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, en "no cumplir con la obligación concreta y expresa que le impone el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia de otorgar las autorizaciones de expendio con sus respectivos registros sanitarios para los productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos que a tales fines se encuentran previstos en el Reglamento. El incumplimiento de la obligación antes señalada, se produjo en relación con las solicitudes de autorización y registro sanitario presentadas por nuestras representadas para los siguientes productos farmacéuticos: Carvedil, en concentraciones de 6,25 mg, 12,5 mg y 25 mg; correspondientes al Laboratorios Gentek, C.A; y, Tarimil, en concentración de 10 mg, correspondiente a Laboratorios Leti, S.A.V".

El 25 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciase acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso por abstención interpuesto, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, respectivamente, y fijó el primer día de despacho siguiente a que constase en autos la última notificación, vencido que sea el término concedido para la notificación del Procurador General de la República, a los fines de librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de que la Corte decidiese acerca de la medida cautelar innominada solicitada.

El 23 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de la medida cautelar innominada.

En fecha 31 de mayo de 2000, los abogados JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ y CARLOS GRIMALDO LORENTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.226, 42.249 y 66.701, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 1960, bajo el N° 01, Tomo A-11, presentaron escrito mediante el cual se hicieron parte en el presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo el alegato de que la Empresa “LABORATORIOS LETI, C.A.V.” solicitó que se ordenase a la Junta Revisora del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” otorgar el registro sanitario correspondiente al producto farmacéutico “TARIMIL”, el cual es una “copia y por ende un competidor comercial del producto farmacéutico LIPITOR, cuyos registros sanitarios son detentados por la referida Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”. Asimismo, solicitaron los apoderados judiciales de la Empresa interviniente que se desestimase la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedades Mercantiles recurrentes.

En fecha 9 de junio de 2000, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de las Empresas recurrentes y extemporánea la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, de desestimar la aludida medida cautelar innominada.

El 22 de junio de 2000 se dio por recibido el Oficio N° P-471-2000 de fecha 20 de junio de 2000, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2000, los abogados CARLOS BELLO ANSELMI, ROSEMARY THOMAS y VALENTINA VALERO ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.274, 21.177 y 66.382, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de junio de 1961, bajo el número 27, Tomo 26-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1973, bajo el numero 92, Tomo 8-A, se dieron por citados conforme a lo previsto en el artículo 125 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que su representada se encuentra legitimada para intervenir en el juicio por cuanto la Sociedad Mercantil "LABORATORIOS GENTEK, C.A.", solicitó que se ordenase a la Junta Revisora del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” otorgar el registro sanitario correspondiente al producto farmacéutico CARVEDIL, el cual es “una copia y por ende un competidor comercial del producto farmacéutico DILATREND, cuyos registros sanitarios son detentados por la Empresa “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”.

Asimismo, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, solicitaron que la causa se abriese a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promoviendo en el mencionado escrito diversas pruebas.

El 25 de julio de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2000, los abogados CARLOS BELLO ANSELMI y VALENTINA VALERO ESTRADA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

El 9 del mismo mes y año, la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V" y "LABORATORIOS GENTEK, C.A." y el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del Consejo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, asistido por la abogada ELIZABETH MELENDEZ, presentaron Escritos de Promoción de Pruebas.

El 10 de agosto de 2000, los abogados JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ y CARLOS GRIMALDO LORENTE, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, presentaron Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la apoderada judicial de las Empresas recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 88, 126 y 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la Empresa “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, consignaron escrito mediante el cual ampliaron el prenombrado Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles recurrentes.

Mediante diligencias de igual fecha, los abogados VALENTINA VALERO ESTRADA y JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “PRODUCTOS ROCHE, S.A.” y “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, respectivamente, solicitaron que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciase acerca del interés legítimo personal y directo que tienen sus representadas para intervenir en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de septiembre de 2000, la abogada ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se desestimase el Escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 21 del mismo mes y año, por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, toda vez que el lapso de oposición a las pruebas venció el 20 septiembre de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estimó que las Sociedades Mercantiles “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.” y “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ostentaban un interés calificado para intervenir en el presente juicio, razón por la cual aceptó la intervención de dichas Compañías en el aludido juicio.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, en los Capítulos I, III, IV, V, Literales A y B, y VII del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto consideró que no se promovió medio de prueba alguno, pues se reprodujo el mérito favorable de los autos; y, admitió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo II, Literales A (A.1, A.2, A.3), B y C del mencionado Escrito, así como las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la aludida Empresa en los Capítulos VII y II de los Escritos presentados en fechas 27 de julio y 8 de agosto de 2000, respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Asimismo, por auto de igual fecha, el referido Juzgado desestimó la oposición formulada por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.” y “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte recurrente, toda vez que el aludido Escrito fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente, en dicho auto, el Juzgado de Sustanciación en cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas recurrentes, declaró inadmisibles las pruebas promovidas en los Capítulos I y II del mencionado Escrito, toda vez que en el Capítulo I no se promovió medio de prueba alguno sino que se reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial las documentales cursantes, tanto en el expediente judicial como en el administrativo; y, en el Capítulo II, referente a la prueba de experticia “los promoventes pretenden que los expertos realicen el dictamen pericial no en base a la apreciación técnica de los respectivos hechos cuya comprobación exige conocimientos especiales sino en base a apreciaciones para cuyo estudio se requiere la aplicación del derecho al hecho, lo cual es función propia y específica del Juzgador”.

Finalmente, por auto de la misma fecha, esto es, del 3 octubre de 2000, el aludido Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas, por el ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del Consejo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, asistido por la abogada ELIZABETH MELENDEZ,”salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.

Mediante diligencia del 5 de octubre de 2000, la abogada NELLY HERRERA BOND, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas recurrentes, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 3 del mismo mes y año, mediante el cual inadmitió la prueba de experticia promovida por sus representadas.

El 21 de diciembre de 2000, esta Corte dictó sentencia mediante la cual confirmó el aludido auto.

En fecha 31 de enero de 2001, la abogada ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades Mercantiles recurrentes, apeló de la sentencia antes mencionada.

En auto de fecha 14 de febrero de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la apelación ejercida por la apoderada judicial de las Empresas recurrentes, señalando que “las decisiones que dicte esta Corte como Tribunal del Alzada del Juzgado de Sustanciación, conforme al principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general y excluye la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, ponen fin a la fase de congnición del punto debatido, quedando así firme la decisión que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por las apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS LETI, C.A.V y LABORATORIOS GENTEK, C.A.".

El 8 de marzo de 2001, se ordenó librar Oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a los fines de que remitiese la información solicitada en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de octubre de 2000, en el cual se admitió la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la Empresa “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”.

En fecha 6 de abril de 2001, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el Oficio Nº P- 221-2001 de igual fecha, emanado del ciudadano JESÚS QUERALES CASTILLO, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rancel”, mediante el cual remitió la información que le fue solicitada.

Por auto del 12 de junio del mismo año, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el quinto (5) día despacho siguiente para que comenzase la primera etapa de la relación de la causa conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en fecha 15 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, juramentándose las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2001, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles recurrentes, solicitaron que se suspendiese el proceso hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitiese un pronunciamiento definitivo en relación al recurso de hecho interpuesto por sus representadas contra el auto dictado por esta Corte el 14 de febrero del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente la apelación ejercida por las apoderadas actoras, contra el auto que confirmó la inadmisión de la prueba de experticia promovida por las Compañías recurrentes.
En auto de fecha 3 de julio de 2001, esta Corte negó la solicitud formulada por los apoderados judiciales de las Empresas recurrentes, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la interposición del recurso de hecho no suspende el curso de la causa.

El 10 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles recurrentes, así como de las Empresas “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.” y “PRODUCTOS ROCHE, S.A.”, quienes presentaron sus respectivos Escritos.

En fecha 31 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles recurrentes y el abogado JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, consignaron sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, presentaron escrito mediante el cual efectúan ciertas consideraciones respecto “a la solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico TARIMIL”.

En fecha 27 de septiembre de 2001 esta Corte dijo “Vistos”.

El 17 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles recurrentes consignaron escrito “a los fines de rebatir los argumentos expuestos por LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A. (…) mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001”.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, consignó “copia del dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 14 de diciembre de 2001, sobre la aplicabilidad del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, 1994), el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia, México y Venezuela (G3) y la decisión 486 de la Comunidad Andina, al tratamiento de los secretos industriales”.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2002, el abogado JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.”, solicitó que se declarase “no hay materia sobre la cual decidir” y “finalizado el presente juicio”, consignando al respecto, copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.573 extraordinario de fecha 23 de enero de 2002, en la cual aparece publicada la Resolución N° 017 del 18 del mismo mes y año, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio de la cual “se evidencia el otorgamiento del registro sanitario al producto farmacéutico TARIMIL 10 mg propiedad, elaborado y representado por LABORATORIOS LETI, C.A.V.”.

En diligencia de fecha 2 de octubre de 2002 las abogadas MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND y ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, ya identificadas, y ORNELLA BERNABEI ZACCARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.328, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V." y "LABORATORIOS GENTEK, C.A.", antes identificadas, desistieron “de la acción propuesta y, en consecuencia, solicitamos a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, visto que no existen razones de orden público o que afecten las buenas costumbres que lo impidan y que consta en autos nuestra capacidad procesal para desistir de la acción propuesta, homologue el presente desistimiento dándole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V." y "LABORATORIOS GENTEK, C.A.", interpusieron recurso por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva de la JUNTA REVISORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, adscrito al MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, en responder oportunamente las solicitudes de autorización y registro sanitario presentadas por la referidas Compañías para los productos farmacéuticos: “Carvedil”, en concentraciones de 6,25 mg, 12,5 mg y 25 mg; correspondientes a “Laboratorios Gentek, C.A.”; y, “Tarimil”, en concentración de 10 mg, correspondiente a “Laboratorios Leti, S.A.V.”, argumentando, que por haber cumplido sus representadas con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, solicitaron a la referida Junta Revisora la autorización de expendio y registro sanitario de los mencionados productos.

Que, acompañaron a las aludidas solicitudes las formulas cualitativas y cuantitativas de los mencionados productos farmacéuticos, así como las indicaciones acerca de la forma en que deben venderse al público y, también una exposición sumaria de los activos que contiene cada producto, de su tiempo de eficacia y de las ventajas, higiénicas, biológicas y farmacológicas que representan. Asimismo, manifiestan que anexaron a cada solicitud el documento que evidencia que el producto ha sido analizado por su laboratorio analítico autorizado, las muestras de cada producto y su literatura científica, lo cual -según alegan los apoderados judiciales de las Empresas recurrentes- se evidencia del expediente administrativo que cursa en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.

Aducen, que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” conforme lo prevé el artículo 57 de su Reglamento, tiene un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la admisión de la solicitud de autorización de expendio del producto farmacéutico de que se trate, para emitir un dictamen al respecto, el cual al finalizar dicho lapso deberá enviar a la Junta Revisora del aludido Instituto, para que ésta en un plazo de quince días hábiles emita un pronunciamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos establece el mencionado Reglamento.

En conexión con lo anterior, alegan, que en el caso bajo análisis los lapsos han transcurrido totalmente sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación con las solicitudes dirigidas por sus representadas, lo cual -a juicio de los apoderados judiciales de la parte accionante- coloca a la Administración en una situación de incumplimiento de una obligación concreta, la cual es dictar el acto correspondiente.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que se declare con lugar el recurso por abstención interpuesto, ordenando a la Junta Revisora del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” que otorgue la autorización de expendio con su registro sanitario correspondiente a los productos farmacéuticos de sus representadas y, "que se declare para el caso de que la Administración se niegue a cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva, que ésta sustituya la Resolución administrativa correspondiente, autorizando el expendio de los productos farmacéuticos de sus representadas, asignando el numero de registro sanitario correspondiente a cada producto; así como, la indicación sobre sí los mismos son de venta libre o bajo prescripción facultiva, valiéndose para ello de la experticia judicial que se practique a tal efecto, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento".
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al desistimiento “de la acción propuesta” expresado mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, por las abogadas MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO y ORNELLA BERNABEI ZACCARO, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V." y "LABORATORIOS GENTEK, C.A.". Al respecto, observa:

De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere el orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso de autos, las abogadas MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO y ORNELLA BERNABEI ZACCARO, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V." y "LABORATORIOS GENTEK, C.A.", están facultadas expresamente para desistir, tal como se observa de los poderes que cursan en el expediente judicial (folios 30 al 36 y 60). Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que no resulta vulnerado el orden público y la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte solicitante del recuso por abstención, por lo cual resulta forzoso para esta Corte homologar el desistimiento formulado. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por las abogadas MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO y ORNELLA BERNABEI ZACCARO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles "LABORATORIOS LETI, C.A.V." y "LABORATORIOS GENTEK, C.A.", respecto al recurso por abstención incoado por éstas, contra la conducta omisiva de la JUNTA REVISORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, adscrito al MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, en "no cumplir con la obligación concreta y expresa que le impone el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia de otorgar las autorizaciones de expendio con sus respectivos registros sanitarios para los productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos que a tales fines se encuentran previstos en el Reglamento. El incumplimiento de la obligación antes señalada, se produjo en relación con las solicitudes de autorización y registro sanitario presentadas por nuestras representadas para los siguientes productos farmacéuticos: Carvedil, en concentraciones de 6,25 mg, 12,5 mg y 25 mg; correspondientes al Laboratorios Gentek, C.A; y, Tarimil, en concentración de 10 mg, correspondiente a Laboratorios Leti, S.A.V".

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_________________( ) días del mes de_________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 00-23020
EMO/04