MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 1° de junio de 2000, el ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.564.037, asistido por los abogados LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ y EDUARDO YUBANI LÓPEZ SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.938 y 60.834, respectivamente, interpuso ante esta Corte querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Interna N° 4 del 27 de marzo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub Comisario que venía ejerciendo en dicha Dirección.
El 6 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 16 de junio de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el recurso y, de ser el caso, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
El 26 de junio de 2000, se pronunció esta Corte declarándose competente para conocer el recurso, admitió la querella funcionarial y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas al 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 4 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, agregándose el día 18 de ese mismo mes y año el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.292.398, en su condición de Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, actuando con el carácter de tercero interesado, asistido por la abogada ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.610. Ese mismo día se abrió el lapso de tres (3) días de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
El 22 de ese mismo mes y año, el abogado ALÍ RÍVAS BOLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de mayo de 2002, la abogada ALCIRA PÉREZ CARDOZO, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 4 de junio de ese mismo año.
El 24 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de los representantes de las partes y de la consignación de sus respectivos Escritos de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2000, el ciudadano Luis Rodolfo Gómez Blanco, expresó que se desempeñaba como Oficial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con el rango de Sub-Comisario y ocupaba el cargo de Comandante del Sector Baruta del Estado Miranda, adscrito al Área Metropolitana de Caracas, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 11 de febrero de 1999.
Posteriormente, a finales del mes de febrero de 1999, fue transferido al Estado Carabobo, ocupando el cargo de Comandante del sector La Encrucijada, La Mona, Bejuma y Miranda, hasta que, en el mes de abril de ese mismo año, fue nombrado Jefe de Departamento de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre con sede en La Yaguara, Distrito Capital.
Expresa que, encontrándose en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, en fecha 4 de mayo de 1999, recibió una comunicación emanada de la Inspectoría General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin de que compareciera a rendir declaración referente a la averiguación administrativa que le fue abierta con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ FIGUEIRA, relativa a una deuda contraída con él por parte del Comando del sector Baruta en el año de 1998, momento en el cual se encontraba ocupando el cargo de Comandante en dicho sector, deuda ésta que –a su decir- fue contraída por el Oficial encargado de la Logística, por concepto de alimentación de personal del Comando, cuya cancelación debía ser con cargo a la partida presupuestaria asignada a tales efectos.
Aduce, que el 5 de mayo de 1999, rindió declaración sobre los hechos objeto de la denuncia, oportunidad en la cual el Inspector General de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Teniente Coronel (GN) HÉCTOR HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, le increpó indicándole que “CANCELARA DE INMEDIATO con dinero de [su] propio peculio dicha deuda”, y que pagada dicha deuda la averiguación administrativa de la cual fue objeto “quedaba sin efecto”.
Señala que, en ese momento, dejó claro a sus superiores que dicha deuda no era personal, sino que correspondía al Comando. No obstante, ese mismo día cumplió con cancelar la deuda, tal como consta en la factura que le fue entregada en señal de conformidad, procediendo a presentarla ante la Instancia Superior, quien le dio el “visto bueno”.
Manifiesta que, aún cuando cumplió con el pago de la deuda pendiente con el denunciante, pasados quince días, aproximadamente, recibió una nueva citación para que declarara en torno a unos hechos no relacionados con la denuncia anterior, pero en el contexto de la misma averiguación administrativa, la cual se le había informado que había quedado sin efecto.
Expone, que el día y hora señalados, acudió al lugar fijado a declarar sobre presuntas irregularidades administrativas en el manejo de recursos, respecto a la cual demostró su total falsedad, retirándose a sus funciones normales de Comando, hasta que en fecha 11 de junio de 1999, se le envió una tercera orden de comparecencia para que declarase respecto a presuntas irregularidades en el manejo de recursos, específicamente, en lo referente al “desvío” de un cheque emitido por una compañía de seguros correspondiente a la cancelación de reparaciones de una patrulla oficial, como consecuencia de una colisión provocada por terceros.
Denuncia el quejoso, que se abrió un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, el cual se llevó a efecto el 25 de noviembre de 1999, que decidió egresarle de la Institución con carácter de expulsión, mediante la Resolución Interna N° 4 de fecha 27 de marzo de 2000, obviándose – a su decir- el pago de la deuda vencida que le fue impuesto por sus superiores, al igual que las pruebas aportadas que desvirtúan las denuncias de manejos irregulares y pasados 122 días de la celebración de dicho Consejo. Expresa, que contra dicha decisión ejerció oportunamente el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 3 de mayo de 2000.
Manifiesta, que la averiguación administrativa de la cual fue objeto no tenía fundamentos para ser abierta, por cuanto se le acusó de tener una deuda personal con un particular, cuando se encuentra comprobado – a su juicio- que era una deuda del Comando que dirigía, y que fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente de su propio peculio.
Asimismo, manifestó, que fueron acumuladas cuatro causas en el procedimiento administrativo que le fue abierto sin las debidas formalidades legales, procedimiento en el cual se ventilaron las siguientes irregularidades: i) Violación de la normativa referente al manejo de los ingresos provenientes de la revisión de vehículos automotores; regulación que declara desconocer, por cuanto dicho servicio prestado por esa dependencia es de carácter gratuito, por lo que cualquier cobro es ilegal; ii) mantenimiento de una deuda “personal” con un particular; iii) desviación de recursos destinados a la reparación de un vehículo asignado al Comando y iv) apropiación indebida de mobiliario del comando, específicamente, de un lote de sillas. Al respecto, agrega, que consignó todas las pruebas necesarias que – a su decir- comprueban la falsedad de dichas denuncias y su inocencia de los cargos que se le imputan.
Denuncia, que como consecuencia de lo irregular del procedimiento administrativo abierto en su contra se le violentaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de prohibición de ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen constituidos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, derechos consagrados en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Por otra parte, expresa, que el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde se establecen las faltas disciplinarias y sus respectivos castigos, es – a su decir- ilegal, por cuanto nunca fue publicado en Gaceta Oficial, tal como era lo conducente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° 4, de fecha 27 de marzo de 2000, emanado de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, asistido por los abogados LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ y EDUARDO YUBANI LÓPEZ SÁNCHEZ, que por constituir materia de Orden Público, puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa. A tal efecto se observa lo siguiente:
Mediante escrito, de fecha 1° de junio de 2000, el accionante interpuso querella funcionarial contra la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura con motivo de la expulsión de la cual fue objeto el 27 de marzo de 2000, lo que evidencia, de acuerdo al principio tempus regit actum, que su pretensión se encuentra regulada por las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporae.
Al respecto, establece el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley (…)”
De la normativa transcrita, se desprende que todo funcionario público que no se encuentre excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, deberá formular cualquier reclamación con motivo de su relación funcionarial con el organismo para el cual prestan servicio ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, se observa que el caso de autos está referido a la querella funcionarial efectuada por un funcionario al servicio de un cuerpo de fiscalización e inspección como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con ocasión de su expulsión de dicho cuerpo.
Al respecto, se aprecia que, en las excepciones de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, establecidas en su artículo 5, no aparecen enunciados los integrantes de los Cuerpos de Vigilancia y Fiscalización, tales como el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre al que pertenece el querellante, y vista la atribución de competencia estatuida en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa a favor del Tribunal de la Carrera Administrativa, considera esta Corte, que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la querella de autos es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa fue eliminado y, con el fin de acercar al particular la administración de justicia en la materia, las competencias asignadas en materia funcionarial fue atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo de la región en la cual se sucedan los hechos, dónde se hubiese dictado el acto cuestionado, o dónde funciona el órgano o ente de la administración que dio lugar a la controversia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho Estatuto.
Adicionalmente, prevé la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de la Función Pública, que:
“Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentran actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de la Carrera Administrativa”.
En consonancia con la norma anteriormente transcrita, y vistas las consideraciones expuestas a lo largo de este capítulo, considera forzoso esta Corte declararse incompetente para conocer la causa y, en consecuencia, declina la competencia para tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción la controversia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución del expediente.
Determinado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la causa que nos ocupa, fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, previa distribución, por lo cual en defensa de la celeridad procesal que debe regir el proceso y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anularan todas las actuaciones realizadas en el procedimiento, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive; y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS RODOLFO GÓMEZ BLANCO, asistido por los abogados LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ y EDUARDO YUBANI LÓPEZ SÁNCHEZ, antes identificados, contra la Resolución Interna N° 4 del 27 de marzo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub Comisario que venía ejerciendo en dicha Dirección.
2) Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda, previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-23219
EMO/ 16
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