MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-23297
-I-
NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2000, se dio por recibido el Oficio No. 1842-00 de fecha 06 de junio de 2000 emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43651, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARMANDO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 2.144.306, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante del recurrente, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
El 20 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de agosto de 2002, se recibió los antecedentes administrativos y se acordó agregarlos a los autos.
El 17 de septiembre de 2002, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que el mismo se encontraba paralizado en estado de comenzar la relación de la causa, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
El 26 de septiembre de 2002, se consignó Oficio dirigido y recibido el 20 de los corrientes en la Procuraduría General de la República.
El 23 de octubre de 2002, se fijó en la cartelera de este Tribunal boleta librada al apoderado judicial del recurrente, en virtud que fue imposible su notificación personal.
El 02 de noviembre de 2002, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refería la boleta librada en fecha 23 de octubre de 2002.
El 06 de noviembre de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Procuradora General de la República.
El 03 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes no presentaron sus escritos. Se dijo “Vistos”.
El 04 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 1997 el apoderado judicial del ciudadano José Armando Lozano, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual señaló lo siguiente:
Que su representado es un funcionario público con más de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública Nacional, y desde el 15 de noviembre de 1967 es “…titular del certificado de carrera número 079253”.
Narró que ingresó al referido Instituto el 1° de octubre de 1990, prestando servicios en la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas, ocupando diversos cargos, siendo ascendido por sus méritos. El 07 de septiembre de 1995 fue nombrado como Jefe Encargado de la División de Control de Pérdidas, realizando sus funciones con responsabilidad, lealtad e idoneidad, motivo por el cual el 08 de noviembre de 1995 y el 10 de octubre de 1996 se solicitó el nombramiento del referido ciudadano como Jefe de la referida División. Agregó que, ejerció el cargo de “Jefe encargado de la División de Control de Pérdidas”, por el lapso de un año dos meses y trece días, es decir, realizó las funciones del cargo por mas de seis meses.
Sin embargo, el 12 de noviembre de 1996 la Dirección General de Recursos Humanos de Personal del Instituto querellado resolvió dar por concluidas las funciones del ciudadano José Armando Lozano como Jefe encargado de la División de Control de Pérdidas, y el reintegro a su cargo como Analista de Personal IV, mediante oficio No. DGRHAP/005447 de fecha 12 de noviembre de 1996.
Indicó que, el acto dictado está viciado de incompetencia, en virtud que la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no era el funcionario competente para dictar el acto, pues, tales funciones le están atribuidas al Consejo Directivo del referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 53 de la Ley del Seguro Social.
Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho de la medida, “…careciendo por ello en forma absoluta de motivación fáctica y jurídica”. Señaló que la sentencia invocada en el referido acto (Sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se ordena el reintegro del Ciudadano Ramón Vásquez) “…no es una causal para que se traslade a JOSÉ ARMANDO LOZANO al cargo de Analista de Personal IV”, además que el procedimiento establecido para la reincorporación al cargo no se llevó a cabo.
Agregó que, hubo un reconocimiento implícito de su capacidad para ejercer las funciones propias como Jefe de la División de Control de Pérdidas al transcurrir más de seis (06) meses en el referido cargo que ejerciera de manera provisional y al ser reiteradas las solicitudes realizadas “por su Supervisor inmediato para que se le otorgue el nombramiento, como Jefe de la referida División”.
Esgrimió como violado el “derecho al ascenso”, “Al ser designado como Jefe de la División de Control de Pérdidas y por consecuencia de hacerse definitivo el nombramiento provisional”, tal como se indica en el artículo 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de 1999. En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 88 de la Constitución de 1961 y en el artículo 93 de la Constitución vigente, señaló que en sentencia del 24 de enero de 1985 esta Corte dispuso que la estabilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa la adquiere el funcionario de carrera, “‘una vez que le ha sido otorgado nombramiento definitivo, sin embargo, la falta del mismo, cuando las causas no son imputables al funcionario, no menoscaban su derecho”.
Indicó que, al ser él un beneficiario de la jubilación tal como lo señalara la sentencia apelada, el acto que lo reincorporó al cargo de Analista de Personal IV, lo afecta, en virtud que la remuneración como “trabajador” del Instituto querellado, es tomado como base para la aplicación del porcentaje en el cálculo del monto que le correspondería en su jubilación, lo que “…impediría obtener una jubilación cónsona y digna por sus largos años de servicio prestados (sic) a la Administración Pública Nacional”.
En cuanto a las instancias conciliatorias señaló que interpuso recurso de reconsideración ante la ciudadana Hildemar Nava Rojas, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, sin que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso se recibiera respuestas. Igualmente interpuso el 27 de enero de 1997 ante la Junta de Avenimiento escrito con el fin de realizar las gestiones conciliatorias sin recibir tampoco respuesta alguna.
Finalmente solicitó la nulidad del acto signado bajo el No. DGRHAP/RC 005447, y en consecuencia se le restituyera al cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual jerarquía y remuneración, “…ordenándosele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales (…) que le correspondan (sic)”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
En cuanto a la incompetencia esgrimida por la representación del recurrente señaló que “…ésta no sería manifiesta y por tanto el acto, podría estar viciado de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad absoluta”.
Que, el querellante “… ocupó el cargo de Jefe de División, en calidad de Encargado. Como tal, no adquirió la titularidad del mismo, y podía -como lo fue- ser incorporado al cargo de carrera desempeñado, máxime cuando se trataba de dar cumplimiento a una decisión judicial firme que ordenó reincorporarlo al cargo desempeñado o a otro de igual jerarquía y remuneración”, por tanto, al ser el nombramiento a “título de Encargado; (…) en ningún momento se está en presencia de un nombramiento Provisional”.
Indicó el Tribunal que, “… no se está en presencia de una actividad que implique el nombramiento o la remoción, sino del cumplimiento de una actividad operativa, en acatamiento de una decisión judicial que puede ser cumplida por el órgano operativo de Administración de Personal, como es la Dirección General de Recursos Humanos, por lo que el acto no es susceptible de anulación, y así se declara”.
Consideró que, el acto administrativo impugnado está debidamente fundamentado con la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Que, es “…improcedente estimar que si se ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel, en el caso) se produjo un ascenso. En consecuencia, a juicio del Tribunal no hubo violación de dicho derecho…”.
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, señaló que una de las características de “…los cargos de libre nombramiento y remoción es la de no gozar de estabilidad; en el caso de los funcionarios que tengan cualidad de funcionarios de carrera y ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, se respeta la estabilidad cuando son removidos de uno de estos últimos y se les somete a disponibilidad. Mas, en el caso no es ésta la situación, pues al querellante se le respetó su derecho a la estabilidad, pues fue incorporado en el cargo de carrera que desempeñaba antes de advenir, como Encargado, al Jefe de División”. En consecuencia, -continúa- “…tampoco hubo violación del derecho a la estabilidad…”.
Por otra parte señaló que, “…la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó tramitar la jubilación a la que tenía derecho”, no obstante agregó que “… no hay constancia que se haya hecho trámite alguno al respecto”.
Ordenó que, “…el IVSS deberá tramitar la jubilación del querellante con base a lo dispuesto en la Ley del Estatuto y si reúne los requisitos allí establecidos proceda a otorgarle el beneficio de la jubilación con base al cargo de carrera ocupado, y así se declara”.
Finalmente, declaró “…ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio No. DGRHAP/RC-oo5447 del 12-11-96 y se orden(ó) al IVSS proceder a verificar si conforme a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones reúne los requisitos para el otorgamiento de la jubilación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo conducente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- El 20 de junio de 2000, esta Corte recibió oficio N° 1842-00 mediante el cual le remiten el expediente contentivo de la querella interpuesta, dicha remisión se realizó en virtud de la apelación que interpusiera el apoderado judicial del recurrente en virtud de haber incurrido el fallo apelado en incongruencia al sentenciarse sobre un asunto no debatido en el procedimiento.
2.- Dicha apelación si bien no fue fundamentada en esta Corte, en el A-quo se realizó mediante una diligencia y de manera muy abreviada las razones por las cuales se recurría de la decisión del 31 de marzo de 2000.
3.- En fecha 13 de agosto de 2002, después de haber transcurrido más de dos años de inactividad procesal, se dio por recibido el expediente administrativo proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2002, en virtud de la paralización en que se encontraba el expediente, se ordenó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, “…con la advertencia de que el primer día de despacho, siguiente contado a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, (…) se fijará el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa”.
4.- Se realizó la notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo no se pudo practicar la misma al apoderado judicial del recurrente. El 23 de octubre de 2002, se fijó en la cartelera de la Corte boleta librada a fin de notificar al recurrente. Una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de calendario a que se refiere la boleta librada el 17 de octubre de 2002, el 06 de noviembre de los corrientes se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 03 de diciembre de 2002 se dijo “Vistos”.
Se desprende de las señaladas actuaciones realizadas por esta Corte, varias imprecisiones en que se incurrió en esta instancia al ordenarse la notificación de las partes una vez transcurrido más de dos años de la última actuación de las partes, cuando ha debido observarse el transcurso del tiempo hoy observado. En ese sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de nuestro Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de la instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante dicho Tribunal y ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, antes de que se diga “vistos”, pues de declararlo en etapa de dictar la sentencia se estaría contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, así lo estableció la referida Sala en sentencia N° 888 del 10 de mayo de 2002, la cual dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…’”.
En el presente caso, tal como consta del auto de fecha 03 de diciembre de 2002 dictado por este Juzgador se dijo “Vistos”, con tal actuación esta Corte, incurrió en error al obviar una institución de orden público como lo es la perención de la instancia. Aunado a ello, destaca esta Corte que, tales actos dictados fueron realizados suprimiendo varias etapas del procedimiento (contestación a la apelación, lapso de prueba), resultando ostensible el error en que se incurrió, al obviar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que si bien, no era procedente su aplicación en este caso por haber operado la perención, es necesario destacar que con tal omisión indudablemente se estaría menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Sin embargo en el presente caso, desde el 20 de junio de 2000, último día en que las partes realizaron las actuaciones en el expediente hasta el 13 de agosto de 2002, fecha en la que se recibió el expediente administrativo, ha transcurrido más de dos (02) años, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra, aún cuando se hayan dictado providencias para la continuación del procedimiento, y más cuando las mismas fueron dictadas obviando etapas del procedimiento establecido en la Ley.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado RICARDO RAFAEL MÉNDEZ ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARMANDO LOZANO, al inicio identificados, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el señalado abogado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-23297
JCAB/- C -
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