MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de junio de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1648 del 15 de junio del mismo año, emanado de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano FELIX ACEBEY SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.964.133 asistido por el abogado OMAR A. MORALES H, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.280, contra el acto administrativo contenido en el Oficio GBI/DST/161/002093 de fecha 14 de junio de 1995, emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante el cual se “ dejo sin efecto la guarda o custodia total del área del canal embaulado dejando solamente vigente la mitad de la franja.”
La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada el 13 de junio del 2000 por la referida Sala mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declino la competencia en ésta Corte.
En fecha 12 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
El 20 de julio de 2000 se fijó el tercer día de despacho para proveer acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2000 fue admitida el recurso interpuesto y fue solicitado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar información acerca del estado procesal en que se encontraba la presente causa; en razón de que fue el primer Tribunal que conoció de la controversia, antes de declararse incompetente y declinar su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de noviembre de 2000 se recibió en esta Corte Oficio N° 00-457, de fecha 19 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado antes mencionado, anexo al cual remitió la información que le fuera requerida, donde indicó que para la fecha de la declinatoria de competencia la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Corte comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que notificara a las partes acerca de la continuación de la causa.
El 15 de noviembre de 2000 esta Corte libró Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Por auto de fecha 22 de enero de 2002 se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince días calendarios para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 06 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, quien consignó Escrito de Informes.
El 03 de abril de 2002 esta Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR. J. HERNÁNDEZ. B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 21 de junio de 1995, el ciudadano FELIX ACEBEY SOTO interpuso, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra el acto administrativo dictado por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Oficio GBI/DST-161 de fecha 14 de junio de 1995, en los siguientes términos:
Que es propietario de las parcelas de terrenos signadas con los números 288-03-12, 288-03-13 y 208-03-14 que están ubicadas en la Unidad de Desarrollo N° 288 del Distrito Caroni del Estado Bolívar; tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Caroni del Estado Bolívar en fecha 22 de diciembre de 1982 bajo el N°12, Tomo 21.
Expresa, que en fecha 21 de junio de 1993 solicitó en custodia a la Corporación Venezolana de Guayana, unos terrenos identificados con los números 288-03-12A, 13A y 14A y 14B y el canal embaulado, los cuales se encuentran adyacentes a las parcelas de su propiedad, antes identificadas.
Manifiesta, que mediante Oficio N° VPA-GBI-366 4088 de fecha 06 de septiembre de 1993 la Corporación Venezolana de Guayana le comunicó que accedió a la petición de guardia y custodia de las mencionadas parcelas, no obstante establece condiciones para el uso, goce y disfrute de las mismas, como son:
“5.- Se debe permitir a la empresa EDELCA el acceso al área cedida cuando ésta lo requiera.
6.- La CVG se reserva en cualquier momento el derecho de disponer del mencionado terreno cuando convenga a sus intereses y no reconocerá bienhechurías en la zona de custodia.
7.- Se concedió un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de dicha comunicación a objeto de cumplir con los requisitos exigidos en ella.
8.- Cualquier violación de algunas de las condiciones antes expuestas, será motivo suficiente para dejar sin efecto esta custodia.”
Indica el recurrente, que consecuente con las exigencias de la Corporación Venezolana de Guayana, ha mantenido la extensión de terreno dado en custodia, en óptimas condiciones sin que hasta la fecha se hayan infringido las normativas establecidas para su detentación.
Aduce, que la Corporación estableció solo dos razones que pueden dejar sin efectos la custodia como son: “Primero: Cuando convenga a los intereses de la Corporación Venezolana de Guayana. Segundo: Cuando se viole alguna de las condiciones contenidas en la concesión de la custodia”, y a su criterio ninguna de estas razones se habían presentado.
Señala, que no obstante en fecha 14 de junio de 1995 recibió de la Corporación Venezolana de Guayana el Oficio GBI/DST-161 002093, emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles, mediante el cual le informaron que por decisión de la Consultaría Jurídica se dejó sin efecto la guarda y custodia total del área del “Canal embaulado”, quedando solamente vigente la mitad de la franja de un área aproximada de 206,50 m², de la cual deberia retirarse la cerca de “Ciclón” instalada en dicha área en un plazo no mayor de ocho días, de lo contrario se procedería a recuperar toda el área cedida.
Sostiene que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contrariando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, artículo 49 de la Constitución vigente.
Aduce, que el acto recurrido no expresa las razones por las cuales se dejó sin efecto la guardia y custodia otorgada de las parcelas, antes señaladas, requisito esencial consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose con ello el vicio de falta de motivación.
En razón de lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y la suspensión de los efectos del mismo de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, al respecto, observa lo siguiente:
La presente acción se interpuso contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 1995, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual se dejó sin efecto la guarda y custodia total del área del “Canal embaulado” y los terrenos.
Como se puede observar, el acto recurrido emana de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual es un Instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional.
Ahora bien, siendo el acto recurrido, dictado por un instituto autónomo, corresponde la competencia para conocer el recurso interpuesto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio concurrente con el pronunciamiento previo que realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto la presente causa. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, al respeto observa:
Como punto previo debe destacarse que, junto al recurso de nulidad interpuesto se solicitó conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, no obstante de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar (Tribunal que se declaró incompetente), no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora, mediante el cual reitere su solicitud de suspensión de efectos o que posterior al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo. En razón de ello y encontrándose en la oportunidad correspondiente resulta inútil para esta Corte emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, y así se declara.
Señala el recurrente, que mediante Oficio N° VPA-GBI-366-4088 de fecha 06 de septiembre de 1993 la Corporación Venezolana de Guayana le comunicó que había accedido a la petición de guardia y custodia de las parcelas (folio 20), que realizó el 21 de junio de ese mismo año; la C.V.G en dicha comunicación estableció las condiciones para el uso, goce y disfrute de las parcelas identificadas con los números 288-03-12A, 13A y 14A y 14B y el canal embaulado en la Unidad de Desarrollo N° 288 del Distrito Caroni del Estado Bolívar.
Indica, que en fecha 14 de junio de 1995 recibió de la Consultaría Jurídica de la Corporación de Guayana el Oficio GBI/DST-161 002093 (folio 22), mediante el cual le informaron que dejaban sin efecto la decisión que otorgaba la guarda y custodia total del área del “Canal embaulado”, dejando solamente vigente la mitad de la franja de un área aproximada de 206,50 m², de lo contrario se procedería a recuperar toda el área cedida.
Alega, que el acto administrativo mediante el cual dejan sin efecto la decisión, la cual a -juicio del recurrente- estaba viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contrariando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando igualmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución vigente.
Ahora bien, observa, esta Corte que la Consultaría Jurídica de la Corporación de Guayana en fecha 14 de junio de 1995 dictó un acto administrativo (folio 22) mediante el cual ordenaba al recurrente dejará de ejercer la guardia y custodia que se le había otorgado sobre el área del canal embaulado; ante tal situación el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad el 21 de junio de 1995, sin evidenciarse de autos el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa requisito de admisibilidad indispensable, que consagra la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la vía jurisdiccional.
Así, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en su artículo 84 en concordancia con el artículo 124 las condiciones de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, siendo una de estas condiciones el agotamiento de la vía administrativa señalada expresamente en ordinal 2° del artículo 124, antes mencionando; entendiéndose agotada la vía administrativa mediante la interposición de los respectivos recursos administrativos, que se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto, a la interposición de los recursos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace una distinción respecto a los actos que agotan la vía, en los cuales el particular solo tiene la obligación de ejercer el recurso de reconsideración, visto que el acto fue dictado por la máxima autoridad jerarca, o acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa, y por el contrario los actos que no agotan la vía administrativa, el particular debe interponer tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico.
En el caso en comento, el acto recurrido no agota la vía administrativa, pues emana de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación de Guayana, siendo esta considerada un Instituto autónomo, donde es posible la interposición de un recurso de reconsideración y jerárquico, e incluso un segundo recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, resultando indispensable la interposición de los recursos administrativos, antes indicados, para agotar la vía administrativa y acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2001-0030 de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, caso: “FUNDACIÓN HOGAR ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, señaló:
“….el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflicto como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (…).Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.(….)
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene la facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión a su planteamiento.
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el articulo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara.( subrayado de la Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa el criterio asertivo del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que los recursos administrativos son medios de protección de los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares y no una carga impuesta para acceder a la vía jurisdiccional. De esta forma el administrado puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, logrando obtener así una pronta conciliación con la Administración; y permitiéndole a esta la revisión de sus propios actos para de esa forma corregirlo, ejerciendo su potestad de auto tutela.
Igualmente esta Corte se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, caso: Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta vs Antonio Alve, en la cual señaló:
“…considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la supresión de los perjuicios causados. (…).
…estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.(….)
…. el requisito legal de agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, ha sido evidente incluso para el constituyente de 1999. (…).
En atención a todo lo anterior considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado de la Corte).
De lo antes expuesto, se infiere que el legislador al instituir los recursos administrativos como una fase previa para acceder a la vía jurisdiccional, lo visualizó como un medio garantizador de los derechos de los particulares, mediante el cual, estos, exigen a la propia Administración resuelva la controversia planteada, entendiéndose como una solución sencilla y efectiva, para el administrado que no colige con el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva.|
Ello así, el legislador en el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 2°; ha establecido como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, el agotamiento de la vía administrativa por el recurrente, otorgándole la posibilidad de obtener rápidamente una decisión respecto a su planteamiento, antes de acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe resaltar, que si bien es cierto, que en jurisprudencia del año 2000 emanada de esta Corte, se había establecido que para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa no era necesario el agotamiento de la vía administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000) dicho criterio ha sido superado, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte, en sentencia de fecha 27 de marzo caso “FUNDACIÓN HOGAR ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, en el caso en comento, no se evidencia de autos elementos que permitan verificar que el recurrente ejerció los respectivos recursos administrativos, para agotar la vía administrativa, y así, de no obtener una respuesta favorable, tener la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional; no obstante el recurrente procedió directamente a interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Corporación de Guayana, en fecha 14 de junio de 1995, contraviniendo lo establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual exige el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional, criterio que se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el acto recurrido, resultando así necesario que el recurrente haya interpuesto los correspondientes recursos administrativos para el cumplir con este requisito. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la Corporación Venezolana de Guayana. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FELIX ACEBEY SOTO, asistido por el abogado OMAR A. MORALES H, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio GBI/DST/161/002093 de fecha 14 de junio de 1995, emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR. J. HERNÁNDEZ.B
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
00-23360
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