REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ………….………… (…….) de diciembre de 2002.

192° y 143°


Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, la ciudadana LOURDES MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.157.107, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.263, actuando en nombre propio y representación, solicitó a esta Corte que “oficie a la Fiscalía General de la República para que imponga las sanciones respectivas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que continúa en franca rebeldía y se envíe las copias del expediente al Ministerio Público…”

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B.

Por la incorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto Suplente.

I

Mediante Oficio N° 1.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos LUIS ALIRIO MACABEO PABÓN, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación y Locutor con Certificado N° 5.612 expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, portador de la cédula de identidad N° 3.791.095, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.757; y LOURDES MARGARITA CONTRERAS, antes identificada, contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL TÁCHIRA, en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras.

La remisión se efectuó en atención de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del fondo de la causa y declinó la competencia en esta Corte.

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, la Corte aceptó la declinatoria de competencia, declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó a las autoridades del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, representadas en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras, publicar un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó el amparo, en el cual dichas autoridades se retractaran del contenido del “Comunicado” impugnado.

El 15 de noviembre de 2001, el abogado Rafael Blanco Tirado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló la sentencia antes mencionada.

Por diligencias de fechas 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Lourdes Contreras solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 -de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la Corte ordenó a los ciudadanos Nerza Ortiz Pérez y Humberto Contreras en su condición de Secretaria General y Secretario de Organización del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, respectivamente, que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación del fallo, la publicación de un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó la acción de amparo constitucional, en el cual dichas autoridades se retractaran del contenido del “Comunicado” objeto de la acción.

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2002, la ciudadana Lourdes M. Contreras, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia arriba identificada, en virtud del Comunicado del Consejo Nacional de Periodistas Seccional Táchira publicado el 13 de mayo de 2002 en el Diario “La Nación”, el cual expresa lo siguiente:

“La Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas seccional Táchira, en clara demostración de respeto y acatamiento al orden institucional republicano y su estamento legal, obedeciendo el mandato perentorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el dispositivo de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2001, publicada bajo el número 2001-2.408, (2001-2.408), sobre el que dispone orden de ejecución forzosa de sentencia, a riesgo de que ‘el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, impuesta a los periodistas, licenciada Nerza Ortiz y licenciado Humberto Contreras, en su condición de Secretaria General y Secretario de Organización, respectivamente, de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas seccional Táchira, acuerda:
1.- Dejar sin efecto temporalmente, y según lo dispone el mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el contenido del comunicado institucional emitido por esta seccional y publicado en la edición del Diario de La Nación de fecha 22 de octubre de 2000, objeto de la sentencia arriba mencionada, hasta tanto se produzca el fallo respecto de la apelación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Informar a la opinión pública y a nuestros agremiados, que dicha sentencia ha sido objeto de apelación, y se encuentra en trámite procesal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lic. Nerza Ortiz Pérez Lic. Humberto Contreras
Secretaria General Secretario de Organización
San Cristóbal, mayo 2002.”

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional acordó:
“1. COMISIONAR al Juez Ejecutor de Medidas de la ciudad de San Cristóbal a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo.
2. Se ORDENA al Colegio Nacional de Periodistas -Seccional Táchira- publicar en el Diario de mayor circulación del Estado Táchira, las partes motiva y dispositiva del presente fallo, en una plazo que no exceda de diez (10) días contados a partir de su notificación, cumplido lo cual deberá remitir a esta Corte un ejemplar en original de la referida publicación. Los gastos de la publicación ordenada correrán por cuenta del mencionado Colegio.
3. Se ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, a la Federación Nacional de Colegios de Periodistas, a los fines de que ejerza las acciones derivadas de la responsabilidad administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar.”

Por Oficio N° 753-02 de fecha 4 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Corte las resultas de la Comisión antes mencionada, la cual fue llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2002.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I I

En el escrito presentado por ante esta Corte el 13 de noviembre de 2002, la ciudadana LOURDES MARGARITA CONTRERAS, señaló lo siguiente:
Que la Comisión Judicial ordenada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2002, no fue cumplida, pues, a su decir, “tal como se evidencia de las resultas que corren agregadas en el expediente, no acudió al acto el Fiscal del Ministerio Público”.

Sostiene, que el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante comunicación dirigida al Tribunal Comisionado el 1° de octubre de 2002, indicó que no había asistido al acto de comisión porque no es de la competencia de los Fiscales del Ministerio Público asistir a tales actos y, que en todo caso la ejecución corresponde al referido Tribunal.

Afirma, que dicho Fiscal Superior obvió el carácter coadyuvante del Ministerio Público respecto del Poder Judicial y, que “esa situación transgredí el derecho a tener una tutela judicial efectiva”.

Indica, que en el mismo acto de ejecución el Tribunal Comisionado dejó constancia de la negativa o desacato de los ciudadanos Nerza Ortiz Pérez y Humberto Contreras, directivos de la Seccional Táchira del Colegio Nacional de Periodistas, de cumplir con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de julio de 2002.

Expone, que “las razones explanadas por los contumaces… para no dar cumplimiento a la comisión fueron argumentados y derrotados en juicio, en consecuencia no puede el proceso ser subvertido en contra de quienes |han| resultado favorecidos…”.

Por lo antes expuesto, solicitó a la Corte “establezca la sanciones correspondientes si lo considera pertinente, oficie a la Fiscalía General de la República para que imponga las sanciones respectivas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que continúa en franca rebeldía y se envíe las copias del expediente al Ministerio Público, tal como lo indica la sentencia para que se pronuncie sobre el desacato e imponga la pena correspondiente” (sic).

I I I

Vista y analizada la solicitud formulada por la parte accionada, referida a establecer sanciones en el caso de autos; este Juzgador observa que las condiciones objetivas de punibilidad así como la eventual aplicación de penas sólo deben ser analizadas por la jurisdicción penal, pues lo contrario significaría una violación a las normas más elementales de procedimiento penal, y que expresamente establecen los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces naturales, respectivamente.

En efecto, sólo a través de un proceso especialmente instruido para ello, puede calificarse a un sujeto de derecho como trasgresor y, como consecuencia de ello privarlo o restringirle el ejercicio de ciertos derechos, competencia ésta que escapa a las atribuidas a esta Corte por la Ley que regula su funcionamiento.

Ahora bien, en el fallo dictado el 16 de julio de 2002, esta Corte determinó que, en la causa de autos, ciertamente había elementos relacionados con el incumplimiento de la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2001, razón por la cual ordenó remitir copia del expediente al Ministerio Público.

Tal pronunciamiento fue expresado de la siguiente manera: “Así, ante el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por esta Corte, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.”
No obstante lo anterior, la Corte advierte que, hasta la fecha no se han remitido las referidas actas procesales, así como tampoco se ha dado cumplimiento al fallo dictado por esta Corte el 3 de octubre de 2001, pues la parte agraviante esgrime como argumento a tal efecto el “dejar sin efecto temporalmente” el mandato de este Sentenciador hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decida la apelación ejercida contra dicha decisión; pese a que, tal alegato no se ajusta a la obligación creada por el Texto Constitucional en cabeza de los Órganos Jurisdiccionales, de ejecutar las decisiones que dicten como parte de la garantía de una tutela judicial efectiva a los derechos de los ciudadanos., tal como se estableció en la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional (folios 298 al 302).

Aunado a dicha circunstancia, la comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas resultas constan a los folios 341 y 342 del expediente, no fue cumplida.

Así, en atención a las razones precedentemente expuestas, esta Corte estima pertinente, remitir copias certificadas de todo el expediente al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, vistas las competencia atribuidas a dicho Organismo por los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Así se declara.


I V

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ORDENA remitir copias certificadas de todo el expediente al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cumplido lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público a quien corresponda, deberá remitir a esta Corte constancia de las diligencias que, eventualmente, se practiquen con el objeto determinar la comisión del delito de desacato, así como de la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas …………………………… ( ) días del mes de …………………………………… de dos mil dos (2002). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/15.