EXPEDIENTE N°: 01-25639
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002, esta Corte declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados MANUEL ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.913, 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1957, bajo el número 34, tomo 26-A de los libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho Registro Mercantil, el día 18 de marzo de 1997, bajo el número 37, tomo 137-A-Sgdo, contra la Resolución número SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emitida por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En consecuencia, se suspendieron los efectos del referido acto.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la medida cautelar acordada. Seguidamente, el 13 agosto de ese mismo año se abrió el lapso de tres (03) días consecutivos para la oposición a la medida y vencido el mismo, quedaría abierto el lapso probatorio de ocho (08) días consecutivos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2002, los abogados Homero Alberto Moreno Riera y Pedro Manuel Olveira inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.137 y 75.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, el cual se dio por recibido el 15 de ese mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dejó constancia de que el 14 de octubre de 2002 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 15 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002, esta Corte declaró procedente la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia suspendió los efectos del acto recurrido. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(...) pareciera que para que se infrinja el artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tiene que existir una conducta que pueda producir el efecto de impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia, y del acto impugnado se observa que la Administración estableció que la conducta de la recurrente no tuvo efectos negativos sobre la competencia dado que el acuerdo no se formalizó. Elementos estos que resultan suficiente para que este Juzgador estime que en el caso de autos está presente la apariencia del buen derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, lo cual constituye un requisito inexorable para el otorgamiento de la medida en cuestión. Así se decide.
Respecto del segundo de los requisitos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora, esta Corte observa, que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el recurso de nulidad, el indicado fallo quedaría ilusorio pues se observa que se han establecido sanciones traducidas en imposición de multas a la empresa recurrente, y el pago de la misma (multa) implicaría la desviación de una suma importante de dinero que podría ser empleada o invertida por la productividad de la empresa o bien para otra destinación que pudiera tener. En tal sentido, se produciría un desequilibro económico para la empresa recurrente lo cual sería de difícil reparación por la definitiva, ya que de declararse con lugar el recurso de nulidad –si fuera el caso- la hoy impugnante tendrían que recurrir al complejo y costoso procedimiento de reintegro.
Siendo ello así, esta Corte observa que el caso de autos se verifica la presencia del anterior requisito, es decir, el periculum in mora. Así se decide.
En virtud de que esta Corte de acuerdo con los argumentos expuestos ut supra declara procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto dado el carácter de subsidiariedad con que fue interpuesta y así se decide (...)”.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Los abogados Homero Alberto Moreno Riera y Pedro Manuel Olveira, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que la solicitud de medida cautelar es improcedente, puesto “que el artículo 10 ordinal 1° eiusdem, tipifica de manera expresa , como una prohibición, los acuerdos para la fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización o de servicio, supuesto éste, en el que se enmarca perfectamente la conducta desplegada por las empresas de seguros, entre las cuales se enmarca perfectamente la conducta desplegada por las empresas de seguros, entres las cuales se encuentra la aquí impugnante, cuando decidieron, a través de la comunicación de diciembre 1999, deponer su voluntad de competir entre ellas, fijando los precios de los paquetes e intervenciones quirúrgicas más frecuentes, a ser impuestos con las cuales mantenían relaciones comerciales (sic)”.
Que la resolución impugnada “señaló expresamente que la práctica nunca se materializó, precisamente porque, el acuerdo, que de por sí, ya constituye la incursión de las empresas de seguros en el supuesto prohibido por el artículo 10 ordinal 1° eiusdem; no llegó a aplicárseles a las clínicas con las cuales tales empresas mantenían relación”.
Que la medida cautelar de suspensión de efectos ha sido decretada sin que esté comprobado un requisito indispensable y concurrente, a saber: el fumus boni iuris.
Por tales razones solicitan que se revoque parcialmente la medida decretada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición formulada, y al respecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002, esta Corte declaró procedente la medida cautelar y, en consecuencia suspendió temporalmente los efectos de la Resolución número SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emitida por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así, en dicha decisión se verificaron los requisitos fundamentales para la procedencia de tal medida.
Posteriormente, los abogados Homero Alberto Moreno Riera y Pedro Manuel Olveira en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito mediante el cual se opusieron al referido decreto cautelar, ello sin promover medio probatorio alguno en el lapso otorgado para tales fines.
En tal sentido, la parte opositora en su escrito aduce que la medida cautelar de suspensión de efectos ha sido decretada sin que esté comprobado un requisito indispensable y concurrente, a saber: el fumus boni iuris. Al respecto, esta Corte debe advertir que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida que persigue asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado.
Por otra parte, la suspensión de los efectos del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia, y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela:
1- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría: "La Batalla por las Medidas Cautelares". Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, implica que solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.
3- La ponderación de intereses, que no es mas, que la necesidad de que la suspensión de efectos, no lesione intereses de terceros, y muy especialmente los intereses públicos. Este requisito, se configura como una limitación impuesta a los tribunales contenciosos administrativos al momento de dictaminar sobre la procedencia de las medidas asegurativas, especialmente en relación con la suspensión de efectos del acto administrativo. Es la imposibilidad de que tal providencia cautelar afecte el interés general, un interés distinto del ciudadano que la hubiese solicitado. Por otra parte, debe señalarse que no cualquier interés general es el que ha de impedir la suspensión, y mucho menos el interés que teóricamente se presume presente en todas las actuaciones administrativas, sino un interés general concreto, de gravedad considerable.
Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las- cuales son:
· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, a enervar la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.
Ahora bien, con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte pasa a revisar si en el caso de autos se verifica o no el primero de los requisitos (fumus boni iuris) necesarios para la procedencia de todo amparo cautelar, para lo cual observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se observa que la parte opositora no promueve algún medio probatorio que demuestre la veracidad de sus alegatos. En cambio, fundamenta su oposición básicamente argumentando que si bien en la práctica nunca se materializó, ‘el acuerdo suscrito en diciembre de 1999’ “constituye la incursión de las empresas de seguros en el supuesto prohibido por el artículo 10 ordinal 1° eiusdem”.
En tal sentido, esta Corte estima que debido a que las circunstancias de hecho y de derecho que se desprenden del expediente, no han variado en relación con la presunción de buen derecho que esta Corte apreció al momento de dictar la sentencia de fecha 20 de junio de 2002. En efecto, los artículos 1 y 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, que establecen lo siguiente: “Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica. (...) Artículo 10.- Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o practicas concertadas para: 1° Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio”. (Resaltado de esta Corte)
De un análisis preliminar que en forma alguna constituye un pronunciamiento del fondo del asunto planteado, se observa que para que se produzca la violación del artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia -supuesto de hecho (infracción)-, debería , en principio, verificarse una conducta que se tradujeron en una acción u omisión capaz de impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia.
Así, al evidenciarse de una simple lectura del acto impugnado que la Administración estableció que “en el presente caso, con la sola existencia de la comunicación a la cual se ha hecho referencia a lo largo de este análisis; vale decir, el acuerdo suscrito en diciembre de 1999 conjuntamente por las empresas Seguros Caracas, Seguros Pan American, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo, General de Seguros y Seguros Guayana, con el objeto de fijar precios “baremos” a ser aceptados por los centros privados de salud del país, quedó per se manifiesta la voluntad de las citadas empresas de no competir aunque en la práctica nunca se materializó tal situación como se observa de las actas que cursan al expediente administrativo. Cabe señalar que a juicio de este Despacho, el hecho de no haberse formalizado el acuerdo puede traer por consecuencia una atenuación más no cesación de la sanción en caso de ser impuesta (...)” (resaltado de esta Corte); no resulta controvertido que la conducta de la recurrente no tuvo efectos negativos sobre la competencia dado que el acuerdo no se formalizó, por lo que esta Corte considera que se verifica la presunción de buen derecho a favor del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, visto que en el escrito de oposición no se objetó la existencia de los demás requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, esta Corte nuevamente estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el recurso de nulidad, el indicado fallo quedaría ilusorio pues se observa que se han establecido sanciones traducidas en imposición de multas a la empresa recurrente, pago que (multa) implicaría la desviación de una suma importante de dinero que podría ser empleada o invertida por la productividad de la empresa u otra actividad para la cual se destinara. En tal sentido, se produciría un desequilibro económico para la empresa recurrente lo cual sería de difícil reparación por la definitiva, ya que de declararse con lugar el recurso de nulidad –si fuera el caso- la hoy impugnante tendrían que recurrir al complejo y costoso procedimiento de reintegro.
Pues bien, con base en lo anterior es que esta Corte considera nuevamente la presencia del fumus boni iuris favorable a la empresa recurrente, así como el resto de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos. Por ello, declara SIN LUGAR la oposición formulada y, en consecuencia, CONFIRMA la medida cautelar decretada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados Homero Alberto Moreno Riera y Pedro Manuel Olveira, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la medida cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual se suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emitida por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA y solicitada por Manuel Acedo Sucre, Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO. En consecuencia, CONFIRMA la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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