EXPEDIENTE N°. 01-25749
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2001, se recibió oficio No. 2361-01 anexo al cual el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, envió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARINELA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.791, actuando en representación del ciudadano JUAN LUIS MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 7.077.828, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, HOY MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representante judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de enero de 2000 en la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia.
El 16 de octubre de 2001 comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas. El 07 de noviembre del mismo año venció dicho lapso.
El 08 de noviembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del querellante solicitó se dictara sentencia, en virtud que la fundamentación a la apelación fue presentada el 16 de octubre de 2001. El 14 de noviembre de 2002, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos en la oportunidad fijada para ello, se dijo “Vistos”.
El 15 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de junio de 1997, la representante judicial del querellante argumentó lo siguiente:
Que, su representado ingresó a la Administración Pública en fecha 04 de septiembre de 1983, y que, ostenta el estatus de funcionario público por los cargos ejercidos en Administración Pública “…previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa para su ingreso y por ello le fue otorgado Certificado de Carrera…”.
Narró que sucesivamente ocupó diversos cargos, “…ejerciendo en el año 1.992 el cargo de Jefe de División, lo cual consta de Movimiento de Personal Nro. 002089 emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (Hoy, Ministerio de la Producción y el Comercio), (…) en el año 1.993 fue designado para ocupar el cargo de Biólogo II en el Ministerio de Agricultura y Cría”, posteriormente en fecha 03 de junio de 1994 fue retirado del cargo que ejercía como Director, “…pero inmediatamente y sin interrupción fue postulado para ser incorporado a la Nómina del Programa 07 ‘DESARROLLO PESQUERO’ para ocupar el cargo de Jefe de División”, a partir del 1° de julio de 1994, para realizar sus funciones en la localidad de Boca de Río, Estado Nueva Esparta.
Indicó que, dicho nombramiento por medio de un contrato no es más que una ficción “…detrás de la cual lo que realmente existe es una verdadera relación de empleo público, ya que dicho contrato encubre un nombramiento, lo cual se deduce además de diferentes actos administrativos preparatorios de nombramiento, (…) De tal manera que (su) representado mantiene la continuidad en el desempeño de su cargo como Biólogo, mediante prórrogas sucesivas de contrato, desempeñándose en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios públicos al servicio del Ministerio, tales como horario de trabajo comprendido entre las 8 a 12 a.m. (sic), y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., remuneración, relación jerárquica, etc., sin olvidar la condición de funcionario de Carrera que ostenta (su) representado con anterioridad a su reincorporación bajo la forma contractual”.
Señaló que, el último cargo ejercido fue el de Jefe del Programa Pesquero de los Archipiélagos Los Roques, Las Aves y La Tortuga, cuando se le notificó mediante comunicación suscrita por el ciudadano MANUEL MANZO, Director (encargado) de Administración y Control Pesquero y Acuícola, que se le rescindía el contrato por ‘instrucciones del Ciudadano Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Los Recursos Pesqueros y Acuícolas”.
Alegó que, goza de derechos que le otorga la entonces Ley de Carrera Administrativa, por haber ingresado a la Administración Pública conforme al artículo 34 eiusdem y haber desempeñado cargos públicos de manera permanente con estabilidad.
Agregó que, la jurisprudencia de esta Corte “ha considerado que el contrato encubre un nombramiento y por ello se coloca a la persona que ingresa al servicio de la Administración Pública bajo ese medio, también como Funcionario Publico, y sus derechos son sin lugar a dudas los mismos de los Funcionarios de Carrera”. Asimismo, se ha pronunciado la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal que “‘ … la figura de contratación se ha desvirtuado, utilizándose como un medio de ingreso encubriendo de esta manera una verdadera relación funcionarial’”.
Expuso que, fue separado de su cargo mediante un acto írrito “…que viola disposiciones legales de orden público relativas a la estabilidad que a los Funcionarios de Carrera le asisten, lo cual fue sometido a la consideración de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Agricultura y Cría sin que se haya pronunciado respecto de la solicitud formulada, en el término legal, operando así el silencio administrativo”.
El acto que rescinde el contrato fue dictado y notificado por una autoridad incompetente, “…ya que conforme al artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para remover, destituir y retirar sólo la tienen las máximas autoridades de los Organismos, que en el caso de los Ministerios, obviamente es el Ministro, y en las atribuciones alegadas al Director General Sectorial dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, según el artículo 1° del Decreto de creación del citado servicio”.
Indicó que, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así que la cláusula que prevé la figura de la rescisión unilateral y la renuncia de los derechos a percibir prestaciones sociales, es violatoria de normas de orden público, en consecuencia, inaplicable.
Que, sólo puede ser retirado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley. Es evidente -continua- la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal exigible para el acto de remoción y retiro.
Solicitó la reincorporación de su representado al cargo de Jefe del Programa Pesquero de los Archipiélagos Los Roques, las Aves y La Tortuga, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal retiro, asimismo solicitó como indemnización le sean pagados todos los sueldos, viáticos, vacaciones, intereses sobre antigüedad y demás beneficios y remuneraciones dejados de percibir, y que sean reajustadas tales cantidades tomando en cuenta la desvalorización monetaria.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato suscrito por su representado y el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), y el pago de prestaciones sociales.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 2000 declaró Inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
“Como punto previo, el Tribunal considera que del petitorio se desprende, en forma principal, conjuntamente con la nulidad del acto, la reincorporación consiguiente y ‘a título de indemnización le sean pagados todos los sueldos, viáticos, vacaciones y demás beneficios y remuneraciones dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación con todos los aumentos de sueldo que han sido otorgados por el Ejecutivo nacional reflejados en la legislación respectiva…’. Más adelante en el punto Tercero, incluye el pago del bono vacacional y (sic) ‘y disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 1994-1995 y las que se sigan causando…’.
Advierte el Tribunal, además de lo contradictorio del petitum que, por un lado, el disfrute de las mismas, ambas por vía principal y tal como ha reiterado este Tribunal, al hacerlo de este modo y no por vía subsidiaria, se configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, 4°, en relación con el artículo 124, 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hace inadmisible el recurso. Aspecto éste que puede -y debe- conocer y resolver el Tribunal, por tratarse de una materia que afecta el orden público, en cualquier estado y grado de la causa.
Expuesto lo anterior, se hace innecesario entrar en consideraciones en cuanto al fondo”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito de alegatos, la representación judicial del querellante señaló lo siguiente:
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Inadmisible la querella interpuesta, “…después de haber transcurrido 2 años y 7 meses”, de la interposición del recurso.
Señaló que comparte los argumentos expuestos en el voto salvado suscrito por la Presidente del referido Tribunal, pues, la sentencia del A-quo, viola el artículo 26 de la Carta Magna que, contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, e infringe los derechos de los funcionarios contemplados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Indicó que, lo “…verdaderamente solicitado por vía principal fue la revisión del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del que fue objeto (su) representado y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo, la solicitud de reincorporación al cargo en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su ilegal retiro, así como también el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación con todos los aumentos de sueldos que hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional incluidas las vacaciones dejadas de pagar correspondientes a los periodos de 1994-1995”.
Como se podrá notar -continua-, “…no existe contradicción alguna en los pedimentos formulados en el Libelo de demanda, tal y como erróneamente fue apreciado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que en caso de declararse la nulidad del Acto Administrativo de retiro, es procedente el disfrute de las vacaciones pendientes por parte del funcionario público reincorporado y el pago de los sueldos y remuneraciones dejadas de percibir con los correspondientes aumentos y ajustes”.
Que, las vacaciones como materia en controversia, no pueden estar excluidas de la presente causa, y su solicitud como una pretensión más, inherente a la relación laboral, no puede provocar una inepta acumulación de pretensiones, que hagan inadmisible la querella interpuesta, como lo erróneamente lo calificó el A-quo, “…ya que es evidente la relación de causalidad entre la querella interpuesta y los derechos que de ella se derivan, los cuales provienen de una misma relación laboral”, por lo tanto las mismas no se excluyen ni son contrarias entre sí.
Expuso que, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte “…aport(ó) un importante cambio de criterio respecto de la versión restringida de que la reincorporación al cargo y el pago de vacaciones son pretensiones que se excluyen mutuamente”, en atención a la nueva Constitución, ya que, nunca podrá ser sacrificada, la realización de la justicia por la exigencia de formalidades no esenciales, dado,“‘que el excesivo culto a las formas, durante mucho tiempo, generó una justicia absolutamente indolente, carente de legitimidad’”.
Es por ello que, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordene al Tribunal de la Carrera Administrativa se pronuncie debidamente sobre el fondo del asunto debatido de la manera más expedita, “…tomando en consideración que el presente juicio lleva 4 años sin que se haya producido pronunciamiento de fondo de la controversia, todo lo cual causa un grave daño patrimonial a (su) representado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo conducente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- El 16 de octubre de 2001, la apoderada judicial del querellante consignó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia dictada por el A-quo.
2.- El 08 de noviembre de 2001, esta Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
3.- En fecha 13 de noviembre de 2002, después de haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, la parte apelante solicitó se dictara sentencia.
4.- El 14 de noviembre de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”.
Se desprende de las señaladas actuaciones realizadas por esta Corte, varias imprecisiones en que se incurrió en esta instancia, al continuar la causa y decir “Vistos” (una vez transcurrido un año de inactividad procesal), cuando ha debido observarse el transcurso del tiempo hoy observado. En ese sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de nuestro Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante dicho Tribunal y ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales."
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, consistente en el sólo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86; conforme al cual aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes, transcurrido más de un año, antes de que se diga “vistos”, pues de declararlo en etapa de dictar la sentencia se estaría contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo estableció la referida Sala en sentencia N° 888 del 10 de mayo de 2002, la cual dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste cono aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…’”.
En el presente caso, tal como consta del auto de fecha 14 de noviembre de 2002 se dijo “Vistos” por error de este Juzgador, al obviar una institución de orden público como lo es la perención de la instancia, que puede ser solicitada o declarada de oficio por el Juzgador.
En el presente caso, desde el 16 de octubre de 2001, último día en que las partes realizaron las actuaciones en el expediente hasta el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que se solicitó se dictara sentencia, ha transcurrido más de un (01) año, lo que hace patente la perención de la causa, de conformidad con el artículo analizado ut supra, aún cuando se hayan dictado providencias para la continuación del procedimiento.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la causa por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la abogada MARILENA GUANIPA ACOSTA, con el carácter de representante judicial del ciudadano JUAN LUIS MARVAL MARVAL, al inicio identificados.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25749
JCAB/ - C –
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