MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 23 de octubre de 2001, los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS, CATERINA BALASSO TEJERA, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN y CLAUDIA NIKKEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.005, 44.945, 51.864 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 496-A-Qto., interpusieron recurso por abstención ante la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en responder oportunamente a la solicitud de otorgamiento de licencia de funcionamiento para una Sala de Casino denominada Gran Casino Puerto La Cruz.

En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, mediante auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 29 de noviembre de 2001 esta Corte asumió la competencia para conocer el recurso por abstención interpuesto, lo admitió de conformidad con los artículos 42, numeral 23, 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de no configurarse ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, ordinal 2° eiusdem, acordó la acumulación de los expedientes Nros. 01-26027 y 02-26666 los cuales continuaron en un solo proceso.

En fecha 16 de octubre de 2002, la abogada MARÍA ELENA CORREA, antes identificada, presentó escrito mediante el cual desiste expresamente del recurso por abstención interpuesto y a su vez, en fecha 7 de noviembre del mismo año, la abogada SULVEYS MOLINA COMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de representante de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó, se declare el decaimiento del objeto.

Por ausencia temporal de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se incorporó a esta Corte el quinto Suplente, Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos C.A., interpusieron recurso por abstención con solicitud de medida cautelar innominada contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles (en adelante CNC) en responder oportunamente la solicitud de licencia de instalación de una Sala de Casino denominada Gran Casino Puerto La Cruz, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos C.A., previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 14 y siguientes de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y de lo establecido en los artículos 7 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, solicitó en fecha 28 de diciembre de 2000 a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la licencia de instalación de una Sala de Casino ubicada en el Hotel Hespería, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Que, posteriormente, mediante escritos de fechas 31 de enero, 28 de febrero, 8, 17 y 24 de mayo y 6 de junio de 2001, se consignaron ante la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, complementando la solicitud inicial, recaudos adicionales, con lo cual la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos C.A. habría cumplido con la consignación de todos los recaudos exigidos por la normativa aplicable, cubiertos así todos los extremos de ley necesarios para que fuera concedida la licencia solicitada.

Que tal cumplimiento se desprende además de la afirmación hecha por el propio Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en comunicación N° CNC-IN-01/314, de fecha 13 de julio de 2001, en la que dicho funcionario expresó que la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos C.A. “ha consignado todos los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento y cuyo expediente se encuentra en etapa de otorgamiento de Licencia de Instalación”.

Que, visto que se hallaban cumplidos los requisitos necesarios para expedir la licencia de funcionamiento, mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2001, la Sociedad recurrente solicitó la inspección a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de la Ley para el Control de los Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que la respuesta de la CNC fue negar la procedencia de tal inspección, alegando que para practicarla en imprescindible la obtención previa de la licencia de instalación, la cual no había sido expedida a la empresa solicitante.

Que el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se desprende de la documentación anexada a los escritos presentados ante la CNC, en los que se demuestra que:

La recurrente es una Sociedad Mercantil cuyo objeto social comprende la actividad de operación de casinos, que posee un capital social representado en acciones nominativas, de cuatro mil doscientos millones de bolívares (Bs. 4.200.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, cantidad que excede el límite legalmente exigido de trescientas mil (300.000) unidades tributarias, y la participación del capital extranjero en la Sociedad es inferior al 80% del capital total.

Que el Hotel “Hespería Puerto La Cruz”, donde funcionará el Gran Casino Puerto La Cruz, está localizado en la Avenida Paseo Colón, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en una zona declarada turística, apta para el establecimiento de Casinos, según Decreto N° 2.675, publicado en Gaceta Oficial N° 36.530, de fecha 2 de septiembre de 1998, y además tiene la categorización de hotel cinco (5) estrellas, según oficio emanado de la Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 7 de septiembre de 1985, con lo cual se habría cumplido con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y artículo 7 del Reglamento de dicha Ley.

En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, indicaron que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tiene la obligación expresa de responder las solicitudes de licencias para casinos y/o salas de bingo que le dirijan los particulares, según se desprende del articulado de la Ley que regula la materia y de su Reglamento.

Que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece en su artículo 17 los requisitos formales para la tramitación y obtención de licencias para Casinos o Salas de Bingo, que son desarrollados por el Reglamento en sus artículos 8, 9 (licencias de instalación) y 16 (licencias de funcionamiento).

Que aun cuando la Ley nada señale al respecto, el Reglamento presenta una distinción en cuanto a la fase del procedimiento autorizatorio de que se trate, refiriéndose así a licencias de instalación (artículos 7 al 14) y licencias para el funcionamiento (artículos 15 al 19), distinguiendo en cada una cuáles son los requisitos que deben acompañar las solicitudes respectivas.

Que respecto al procedimiento para la sustanciación de las solicitudes de licencia para la apertura, operación y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al plazo para la emisión del pronunciamiento correspondiente (artículo 6).

En tal sentido, indican que, conforme a los artículos 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, 10, 11 y 13 del Reglamento de dicha Ley y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez presentada ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una solicitud para la instalación de alguna de estas Salas de Juego, en cumplimiento de los requisitos y recaudos exigidos por la normativa vigente, la Comisión dispone de un tiempo para tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo autorizatorio correspondiente, que en ningún caso puede exceder los seis (6) meses, y emitir así un pronunciamiento en relación con la petición que le ha sido dirigida.

Que respecto a las licencias de funcionamiento, el Reglamento dispone en su artículo 17 que luego de recibidas por la CNC las solicitudes y recaudos respectivos, ésta dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles para ordenar a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles practicar la inspección del establecimiento, a los efectos de que dicha instancia compruebe el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento establecidos en la normativa vigente.

Que, una vez realizada la inspección de la edificación, corresponde a la CNC, conforme al artículo 18 de la Ley reguladora de la materia, la adopción del pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la autorización solicitada, debiendo además estimarse que las resoluciones en caso de solicitudes para la obtención de licencias de funcionamiento, también deben producirse en un lapso de cuatro (4) meses, prorrogable si existen razones que lo justifiquen, por dos (2) meses más, en vista de la remisión que el artículo 6 de la Ley hace respecto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos en la Ley por parte de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos C.A. para la obtención de la licencia de instalación solicitada, a pesar de haber sido dicha solicitud sustanciada y tramitada, tal y como se evidencia de la referencia hecha por el propio Inspector Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y haber transcurrido el lapso establecido para que la Comisión se pronuncie, la CNC no ha emitido el pronunciamiento correspondiente.

Que no siendo suficiente el incumplimiento antes indicado, la CNC estimó improcedente la solicitud de realización de la inspección del local, por considerar imprescindible para ello la obtención previa de la licencia de instalación, sin reparar en que es la propia CNC quien dificulta la obtención de tal licencia, con lo cual no sólo demuestra la falta de cumplimiento de su obligación legal de pronunciarse en el tiempo que la Ley establece para ello, sino que impide la continuación del procedimiento autorizatorio, con base en su propia omisión.

Que al ser la licencia solicitada un acto autorizatorio de la Administración, la misma sólo podría ser negada en aquellos casos en los que el particular solicitante no cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que cualquier acto, vía de hecho u omisión dirigida a impedir el ejercicio de una determinada actividad sujeta a autorización, aún cuando se hayan cumplido todos los requisitos que la normativa vigente exige, constituye una ilegítima restricción a los derechos a los particulares, erigiéndose en una violación del derecho a la libertad económica y a su garantía constitucional de la reserva legal.

Que la discrecionalidad administrativa en el otorgamiento de licencias, está limitada, y en algunos casos excluida de la actividad de órgano administrativo competente, como ocurre en el caso de las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de casinos y salas de bingo, donde la determinación de si procede o no el otorgamiento de la correspondiente autorización, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, sin que la ley haya dejado a la Administración margen alguno de apreciación, sobre condiciones de oportunidad o conveniencia.
Por los razonamientos expuestos, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos C.A. solicitaron a esta Corte declarara con lugar el recurso por abstención interpuesto, con el fin que se ordene a la CNC conteste la petición formulada, y a que lo haga en sentido positivo, esto es, otorgando la autorización para la instalación de la Sala Gran Casino Puerto La Cruz, en el Estado Anzoátegui.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al escrito de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 577 del expediente), presentado por las abogadas CATERINA BALASSO TEJERA, DOLORES AGUERREVERE y MARIA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., mediante los cuales desisten del recurso por abstención interpuesto, y sobre la diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2002 (folio 589 del expediente) por la abogada SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por la cual solicita sea declarado el decaimiento del objeto en el recurso por abstención interpuesto ante esta Corte. Sobre el particular, se observa que:

De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir; y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso de autos se evidencia que, los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS, CATERINA BALASSO TEJERA, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN y CLAUDIA NIKKEN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., no están facultados por la referida empresa expresamente para desistir, tal como se evidencia del poder otorgado que cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y visto que no se verifica uno de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara sin lugar la solicitud de desistimiento formulada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002 , y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte de la documentación traída de autos, copia certificada del Oficio N° CNC-PE-02/239 de fecha 1° de octubre de 2002 dirigido al Presidente de la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., debidamente recibida por la empresa recurrente, mediante el cual se le notifica de la Resolución N° DE-2002-102-02 de fecha 1° del mismo mes y año, donde se le otorga la Licencia de Funcionamiento para un Casino y Máquinas Traganíqueles que se denominará “Gran Casino Puerto La Cruz” que funcionará en el Hotel Hesperia Puerto La Cruz, y copia certificada de la Licencia de Funcionamiento N° CNC-C-02049, de fecha 21 de junio de 2002 que se le otorgó a la empresa recurrente; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la propia Administración le ha dado satisfacción a la pretensión expuesta por la parte accionante lo que conlleva a un decaimiento del objeto del recurso presentado.

En atención a todo lo antes expresado, no puede esta Corte, sino declarar el decaimiento del objeto del recurso por abstención interpuesto por los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS, CATERINA BALASSO TEJERA, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN y CLAUDIA NIKKEN, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A. ante la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención interpuesto por los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS, CATERINA BALASSO TEJERA, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN y CLAUDIA NIKKEN, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A. ante la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en responder oportunamente a la solicitud de otorgamiento de licencia de funcionamiento para una Sala de Casino denominada Gran Casino Puerto La Cruz.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-26027/02-26666
EMO/18