MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 7235/01/107 del 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 66-A de fecha 14 de julio de 1965, contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que confirmó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Ángel Ezequiel Ordaz Camacho.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia a esta Corte, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2001.

El 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2002 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte dentro del lapso de diez días de despacho, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

El 7 de agosto de 2002 se libró la boleta de notificación correspondiente, la cual fue debidamente firmada por el abogado Ernesto Lesseur Rincón, el 26 de septiembre de 2002.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dejó constancia que vencido el lapso a que se refiere el auto dictado el 31 de julio de 2002, la parte actora no compareció ante este Órgano Jurisdiccional.

Examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 1984, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, antes identificados, presentó en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda.

El 2 de agosto de 1984 este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial en su escrito libelar, acordando en ese momento “SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, previa caución suficiente que prestará la recurrente para garantizar el pago de los salarios caídos si fueren procedentes.”

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, en consecuencia, declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, para que asuma el conocimiento de la causa”.

Como efecto de esta declinatoria, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, considerando a esta Corte competente, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, que señala que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2002 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte dentro del lapso de diez días de despacho, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dejó constancia que vencido el lapso a que se refiere el auto dictado el 31 de julio de 2002, la parte actora no compareció ante este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expresa el apoderado actor, que el 9 de mayo de 1984 la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Resolución mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa que él representa, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1984.

Señala, que dicha resolución declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Ángel Ezequiel Ordaz Camacho, en contra de dicha empresa.

Indica, que la mencionada resolución ordena a la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, el reenganche del reclamante en su trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido en el año 1982, hasta su definitiva reincorporación en su centro de trabajo.

Finalmente indica, que la Comisión de Segunda Instancia no revisó ni se pronunció sobre los “errores graves del procedimiento, cometidos durante la instrucción del expediente”, dictando posteriormente la Resolución que confirmó la decisión emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, por lo que solicita la nulidad de la referida Resolución.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declinó competencia en este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la cual establece:
(…)
‘la expresada omisión no autoriza a interpretar que la Jurisdicción Laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuestos (sic) en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter Administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio’
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara” .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ernesto Lesseur Rincón, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General Distribuidora S.A. “GEDISA”, ambos identificados, contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984 emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, y a tal efecto observa:

En el caso sub-indice ante el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 28 de mayo de 1984; en fecha 31 de julio de 2002 esta Corte declaró su competencia, y en vista de la pasividad del recurrente, se ordenó notificar a la parte actora, para que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil compareciera dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifestara su interés en que se sentencie la presente causa. Sin embargo, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en este lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez pareció o parecía existir.
(…)
En ese orden de ideas, debe señalarse que no se ha establecido doctrinal o jurisprudencialmente un lapso específico que determine la pérdida del interés, por lo que es necesario en este sentido extraer de otra institución jurídica un lapso que sirva de parámetro para establecer el decaimiento del interés, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del actor y en pro de la seguridad jurídica. Sin embargo, determinar tal lapso depende de las oportunidades en las cuales el Sentenciador pueda considerar la pérdida de interés, analizadas anteriormente.
…el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a este la posibilidad de declarar la pérdida del interés.
(…)
La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, es un presupuesto de oportunidad. Así, señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que existe un presupuesto para el ejercicio de la acción, cuando la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medien circunstancias de orden público. Tenemos, verbi gratia el artículo 134 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual contempla un lapso de seis meses para los recursos o acciones dirigidas a anular actos de efectos particulares de la administración.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base en esta Ley, un lapso de caducidad de seis meses, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada y analizadas por la jurisprudencia.
Asimismo, siguiendo igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 1° de junio de 2001 ya aludida, en la acción de amparo se establece un lapso de caducidad igualmente de seis meses, contemplado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con lo anterior quiere señalarse que, efectivamente, existe un lapso para el ejercicio de la acción respectiva, el cual una vez transcurrido, origina la caducidad de la acción [en los casos anteriormente mencionados]. Es así que, este lapso debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.”

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo emanado de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se confirmó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Ángel Ezequiel Ordaz Camacho.

Tratándose el caso de autos de un recurso dirigido a anular un acto particular de la Administración, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene un lapso para recurrir de seis meses contados a partir de su publicación en el órgano oficial, o de su notificación al interesado, según sea el caso, -con las excepciones pertinentes-, sobreviniendo al lapso la caducidad de la acción; y es este mismo lapso el que debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso, sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.

En este sentido, se observa, que la última actuación de la parte actora data del 2 de junio de 1984, fecha en la que compareció ante esta Corte el apoderado de la Sociedad Mercantil General Distribuidora S.A. “GEDISA”, y consignó página del Diario “El Universal” contentiva del cartel de emplazamiento de los interesados y notificación al Fiscal General de la República.

En fecha sucesivas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, sin que existiera manifestación de voluntad del recurrente. El 26 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado remitió el expediente contentivo de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual finalmente se declaró competente el 31 de julio de 2002, no obstante la pasividad de las partes.

Considerando que la inactividad de la actora se ha prolongado por un lapso superior a los seis (6) meses previstos, aunado a lo anterior, se notificó al recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, siendo que éste no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de caducidad, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que confirmó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Ángel Ezequiel Ordaz Camacho.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CESAR J. HERNANDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



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EMO/ 3