MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-1674

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2002, se le dio entrada en esta Corte al oficio N° 02-0789 del 10 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado John Gerardo Elías Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual NEGÓ la solicitud de notificar a los interesados para la realización de la prueba de posiciones juradas. La apelación en cuestión se oyó en un solo efecto.

Por auto del 24 de octubre de 2002, tras evidenciarse que la presente causa se encontraba paralizada en el estado de dar cuenta a esta Corte, se ordenó su continuación, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se acordó pasar las actas procesales una vez que hubieran transcurrido 10 días calendario, a partir de la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se dejó constancia en autos de haber notificado al Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y en cuanto a la notificación de la recurrente, el 30 de octubre de 2002 se fijó la Boleta correspondiente en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de modo que el 10 de noviembre del mismo año, venció el término de 10 días calendario referido en dicha Boleta.

Reconstituida esta Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

El 4 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, lo cual se efectuó el día siguiente.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

En el curso del proceso principal, en el cual se ventila el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el Ente recurrido promovió la prueba de posiciones juradas, mediante escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2002, en el cual expresó lo siguiente:

“Solicito en este acto se sirva fijar oportunidad para que comparezcan los ciudadanos JUAN ANDRÉS SOSA E IRWIN JOHN PERRET, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.439 y 8.967.918, respectivamente, representantes de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que formulare (sic) en dicho acto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual suministramos a los efectos de la intimación (Rectius: notificación) la siguiente dirección:…”.

La referida prueba fue admitida por el Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2002, oportunidad en que éste expuso que “Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado (sic) Jacqueline (sic) Rodríguez Blanco… se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva… En cuanto a las pruebas de Posiciones Juradas promovidas… el Tribunal acuerda la citación de los ciudadanos JUAN ANDRÉS SOSA e IRWIN JOHN PERRET, para que deponga (sic) las posiciones juradas al 3° día de despacho siguientes (sic) a su citación a las 11:00 a.m.”.

En fecha 6 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado John Gerardo Elías Suárez, solicitó que se declarara el decaimiento de las posiciones juradas promovidas, puesto que había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, sin que la promovente impulsara de modo diligente las notificaciones que se ordenó practicar. Sin embargo, el 8 de ese mismo mes y año, la representante del Municipio recurrido pidió que se desestimara tal solicitud, “en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas sigue abierto por cuanto no se han absuelto las posiciones juradas admitidas… asimismo del expediente se evidencian las Boletas de notificación dirigidas a las personas que van a absolver dicha prueba…”.

En relación con lo afirmado por la parte recurrida, el 22 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó en autos las Boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos que debían absolver las posiciones juradas, libradas en fecha 6 de marzo de 2002; en esa oportunidad, expuso lo siguiente:

“‘De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al juez de que en esta misma fecha me dirigí a Altamira, edificio Juan Bosco, piso 2 y 5, pregunte por los ciudadanos JUAN ANDRÉS SOSA y (sic) IRWIN JHON PRET en reiteradas ocasiones que me trasladé e impuse el objeto de mi visita, no fue posible localizar a los ciudadanos por ninguna forma posible (sic)’”.

En esa misma fecha, 22 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa concedió al experto designado en el juicio a los efectos de practicar otra prueba promovida en el curso de la primera instancia, la prórroga de 15 días continuos que había pedido con anterioridad.

Ante la nota transcrita, estampada por el Alguacil del Tribunal A quo, la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA, abogada Jackeline Rodríguez, solicitó la citación por carteles de los absolventes; no obstante, el 23 de abril de 2002, el Juzgado negó tal pedimento tras constatar que había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En consecuencia, el 3 de mayo de 2002, la abogada anteriormente mencionada manifestó lo siguiente:

“Visto que en fecha 22-03-02, este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas a solicitud de los expertos promovidos por la actora en el presente juicio, y que la prueba de posiciones juradas promovida por mi representado fue admitida y cursan en autos las Boletas de Citación libradas a tal efecto, y que posteriormente en fecha 23-04-02 por auto, ese Juzgado niega la solicitud que hiciera de Librar Carteles para la citación supra citada de las personas llamadas a absolver dichas posiciones juradas, solicito a este Juzgado practique lo conducente para notificar a los interesados (acerca de) la prueba que fuera promovida y admitida temporáneamente, en virtud de la responsabilidad que tienen los Tribunales de la República de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Así como la obligación de notificar a las personas llamadas a absolver posiciones juradas, siendo que ya se había ordenado y se habían librado las Boletas correspondientes”.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa NEGÓ LA SOLICITUD de la parte promovente, de notificar a los absolventes de las posiciones juradas, con fundamento en las siguientes razones:

“…este Tribunal niega tal solicitud por cuanto el lapso para evacuar pruebas concluyó e igualmente e (sic) evidencia en el expediente que ambas partes consignaron informes en su oportunidad y en esta oportunidad el Tribunal procederá a dictar sentencia…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tales efectos observa lo siguiente:

De las actas procesales se desprende que, mediante escrito consignado el 22 de enero de 2002, la apoderada judicial de la apelante promovió la prueba de posiciones juradas, la cual ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:

“Medio de prueba, del género de la confesión, mediante el cual un litigante, llamado ponente, requiere de su adversario, llamado absolvente, la respuesta afirmativa o negativa a las proposiciones que aquél formula en un pliego, bajo apercibimiento de tenérsele por confeso, a juicio del juez, en todo aquello que no sea negado en forma expresa.” (Vid Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 464).

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto del 5 de febrero del mismo año, en el cual se acordó la citación de los ciudadanos indicados para absolver dichas posiciones, a saber, los ciudadanos Juan Andrés Sosa e Irwin John Perret, de forma que la prueba en cuestión se evacuaría el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la referida notificación, a la hora fijada.

Como se observa en el párrafo que antecede, en virtud de haber sido emitido el auto de admisión de las pruebas promovidas el 5 de febrero de 2002, a partir del día siguiente se inició el lapso de evacuación de las mismas, el cual se extendería durante 15 días de despacho, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone lo siguiente:

“Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley”.

Una vez admitida la prueba de posiciones juradas, debe procederse a citar a los absolventes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al procedimiento contencioso administrativo, en virtud del artículo 127, aparte único de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anteriormente transcrito. La referida disposición de la Ley procesal, es del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, El Tribunal A quo libró las Boletas correspondientes en fecha 6 de marzo de 2002, a los fines de notificar a los absolventes; sin embargo, el día 22 de ese mismo mes y año, el Alguacil del Juzgado estampó una nota, mediante la cual expuso que “‘… en esta misma fecha me dirigí a Altamira, edificio Juan Bosco, piso 2 y 5, pregunte (sic) por los ciudadanos JUAN ANDRÉS SOSA y (sic) IRWIN JHON PRET (Rectius: John Pret) en reiteradas ocasiones que me traslade (sic) e impuse el objeto de mi visita, no fue posible localizar a los ciudadanos por ninguna forma posible’”; en consecuencia, la parte promovente solicitó que se practicara la notificación por carteles. Ahora bien, esta Corte observa que tal pedimento resulta, a todas luces, improcedente, por cuanto el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, dispone que la citación para absolver las posiciones juradas ha de practicarse de modo personal.

Aunado a lo anterior, se constata que el lapso de evacuación de las pruebas había precluido, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 10 del presente expediente, según el cual habían transcurrido 19 días de despacho entre el 6 de febrero y el 2 de abril de 2002, ambos inclusive. En consecuencia, la parte apelante pretendió beneficiarse de la prórroga de 15 días continuos, otorgada por el Tribunal A quo al experto designado para realizar la prueba de experticia que también fue promovida durante la primera instancia. Al respecto, esta Corte considera necesario citar el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que se extienda el lapso para que los expertos consignen el informe que hayan elaborado, al establecer lo siguiente:

“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estima procedente en fuerza de las razones aducidas”.

Por lo tanto, siendo que la disposición anterior está ubicada dentro de la regulación relativa a la prueba de experticia, debe concluirse que la concesión de la prórroga únicamente beneficia al experto designado, razón por la cual resulta imposible favorecer también a la hoy apelante. Así se declara.

Ahora, si bien es cierto que, como se señaló ut-supra, el Órgano Jurisdiccional debe proceder a citar a los absolventes de la prueba de posiciones juradas, también lo es, la necesidad de impulsar tal citación, por parte del interesado, esto es, la parte promovente de la referida prueba. En el presente caso, esta Corte observa que la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA no cumplió con la carga de dar el impulso procesal necesario para que el Tribunal A quo tramitara la citación en cuestión dentro del lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, permitiendo que éste precluyera, así como que se celebrara el acto de Informes, sin que se hubiese evacuado la prueba en referencia. Por ende, es menester transcribir el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. (Subrayado de esta Corte).

De este modo, considerando que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, “las posiciones sólo podrán efectuarse… hasta el momento de comenzar los informes de las partes”, y que, según lo expresado por el A quo, “ambas partes consignaron informes en su oportunidad”, esta Corte estima que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la solicitud de la hoy apelante de notificar a los ciudadanos señalados para absolver las posiciones juradas, fundamentándose en que el lapso de evacuación de las pruebas había precluido y se había celebrado el acto de Informes, está ajustada a derecho.

En consecuencia, siendo que el A quo actuó apegado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y por tanto, confirma el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2002, mediante la cual NEGÓ la solicitud de notificar a los interesados para la realización de la prueba de posiciones juradas.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-1674
JCAB/b