MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de julio de 2001, el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑÉZ PASTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.543.930, interpuso ante esta Corte recurso de “nulidad de plena jurisdicción con pretensión de daños y perjuicios” contra la decisión N° SNAT/GRA/DRNL/2002-417 de fecha 30 de enero de 2002 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, mediante la cual se destituyó a su representado “por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.”.

El 01 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se acordó solicitar al Ministerio de Finanzas los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 15 de octubre del mimo año, el Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer del caso de autos no corresponde a esta Corte, ello en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre de 2002 y a la Primera Disposición de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole la competencia para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, el 30 del mismo mes y año quedó firme el auto de fecha 15 de octubre de 2002, por cuanto no se formuló apelación.

El 12 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Reconstituída la Corte, por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, el 25 de noviembre de 2002 se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

El 16 de diciembre de 2002 el apoderado judicial del recurrente presentó escrito solicitando “que al conocer de la decisión del Juzgado de Sustanciación bien afirme la competencia o en su defecto decline la competencia, pero en ningún caso declare inadmisible el presente juicio...” (sic).

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL ESCRITO LIBELAR

Sostiene la representación del recurrente en su escrito libelar de fecha 31 de julio de 2002, interpuesto ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Que, en el Acta firmada por los ciudadanos Ramón Osorio y Filiberto Burgos en fecha 10 de julio de 2001, se exponen los supuestos de hecho cometidos por el recurrente contra uno de los firmantes; y en Acta de fecha 03 de agosto del mismo año, se dejó constancia de las novedades ocurridas el día anterior, en las cuales el accionante “tomó una actitud desafiante e intimidatoria en contra del personal de seguridad.

Que, en fecha 8 de octubre de 2001 el Intendente Nacional de Aduanas (E) mediante Oficio N° INA/2001/1357, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos la “apertura de la averiguación administrativa disciplinaria” contra su representado; la cual fue ordenada mediante “auto de proceder” de fecha 6 de noviembre del mismo año; iniciándose el procedimiento previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente se ordenó la formación del expediente y la realización de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Que, considerando que la base de la presente acción es una demanda de nulidad del acto de destitución a un funcionario público adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con petición de indemnización por daño moral, no debe ser catalogada con la amplitud de una querella funcionarial, toda vez que en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública del 11 de julio de 2002, se excluyen los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del SENIAT; en base a lo cual estima el apoderado judicial, que la competencia para conocer la presente acción corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, denuncia la prescripción de la sanción imputada alegando: (1°) que los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución de su representado, fueron realizados en fecha 10 de julio de 2001 y 2 de agosto del mismo año, hechos que según la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas se subsumen en la causal establecida en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que es la falta de probidad, (2°) que el auto de inicio del procedimiento disciplinario mediante el cual se le destituyó fue dictado el 6 de noviembre de 2001 y (3°) que desde la fecha en que el SENIAT tuvo conocimiento de los hechos cometidos y alegados como causal para la destitución, hasta el día que se le dio inicio al procedimiento disciplinario, transcurrieron con relación al primer hecho tres (3) meses y veintiséis (26) días; y con relación al segundo hecho, tres (3) meses y cuatro (4) días.

En este sentido, señala el accionante que necesariamente la intención del Legislador es establecer lapsos de prescripción para el inicio de procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos, porque lo contrario sería violatorio del Principio de Seguridad Jurídica. Además, que dicho vacío e incertidumbre de lapsos fue corregido por el legislador de 1991 cuando se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la función pública.

Por otra parte afirma, que tanto el procedimiento administrativo de destitución de su representado N° SNAT/GRA/DRNL/2002-417 de fecha 30 de enero de 2002, notificado el día 31 del mismo mes y año, como el acto en sí mismo, se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber violentado el derecho al debido “procedimiento administrativo del accionante y su derecho a la defensa”, toda vez que la administración fundamentó su decisión en “pruebas evacuadas” violando el debido proceso. Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto porque la Administración basó la sanción impuesta en unos hechos que en nada configuran una falta de probidad.

Afirma, que el acto recurrido fue dictado incurriendo en una serie de vicios, lo cual provocó en la esfera personal y moral de su representado un daño de índole moral susceptible de reparación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 4, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 ordinal 2° y 14° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 1.196 del encabezamiento del Código Civil.

Finalmente, solicita el apoderado actor, que se declare la nulidad del acto N°SNAT/GRA/DRNL/ 2002-417 de fecha 30-01-2002 notificado el día 31 de enero de 2002 y sea acordada a su mandante la indemnización por daño moral y material con la correspondiente actualización monetaria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, sobre el particular observa:

La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

El caso bajo examen, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un funcionario público que labora para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); resultando pertinente la referencia al criterio de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha de 18 de septiembre de 2002, la cual estableció lo siguiente:

“Respecto a los demás funcionarios judiciales cuando se suscite una controversia de orden disciplinario, esta sala, en aras de preservar el derecho de juez natural así como el de doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del texto constitucional, ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2002, en la que se estableció que el Tribunal competente para conocer de causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público es el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente: (…) estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de éste último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su alzada, en caso de interponer sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por empleados públicos, donde se discuta la terminación de una relación laboral, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, que el recurrente es un funcionario público que trabajaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que el objeto de la controversia surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre la restitución del quejoso al cargo que venía desempeñando de profesional administrativo grado 14, que se condene al ente accionado al pago de indemnización por el lucro cesante y que en que base a los criterios de la tutela judicial efectiva se le indexe tanto el daño moral solicitado como la del sueldo dejado de percibir, hasta su efectiva cancelación.

Asimismo, conviene destacar que la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, cuya última reforma data del 6 de septiembre de 2002 y aparece publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, establece:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑÉZ PASTOR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, también identificado, contra la decisión N° SNAT/GRA/DRNL/2002-417 de fecha 30 de enero de 2002 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, mediante la cual se destituyó a su representado

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EMO/14