EXPEDIENTE Nº: 02-1785
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de julio de 2002, el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHANEIRY RUMANIA TOVAR, con cédula de identidad Nº 10.662.053, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial del recurrente con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Oída en ambos efectos la apelación interpuesta, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido el 7 de agosto de 2002.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente para comenzar la relación del causa.

El 1° de octubre del 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 29 de octubre de 2002, sin que las partes promovieran ninguna prueba.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron ni presentaron escritos de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su acción en los siguientes planteamientos:

1.- Señaló que en fecha 20 de noviembre de 1996, su representada comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, ejerciendo inicialmente el cargo de Jefe de Cobranzas, siendo posteriormente ascendida al cargo de Directora de Hacienda de la referida Alcaldía, desempeñando el mencionado cargo hasta el 4 de agosto del año 2000, fecha en que renunció, manteniendo una relación laboral con la Administración por un lapso de tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, devengando para la fecha de su renuncia un sueldo de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) mensuales.

2.- Manifestó, que desde la fecha en que se hizo efectiva la referida renuncia, en múltiples oportunidades solicitó ante las autoridades competentes del referido Municipio, el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación de trabajo, sin respuesta alguna por parte del Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.


3.- Continúo explicando que se le solicitó al ciudadano Alcalde y al Director de Personal de la referida Alcaldía, quien se desempeña como Coordinador del Junta de Advenimiento, el pago efectivo las prestaciones sociales correspondientes, siendo éstas solicitudes infructuosas, sin embargo, a su decir, agotó la vía administrativa, al ejercer “las gestiones de conciliación y de reclamación del pago por la vía administrativa”, invocando la normativa prevista en el artículo 32 del Ley Orgánica del Trabajo, procediendo, a su parecer, la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

4.-Invocó la previsión constitucional contenida en el artículo 92 del Carta Magna, señalando que el mismo se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la disposición contenida en el artículo 8 del referido cuerpo normativo, explicando que por argumento en contrario, las prestaciones sociales que correspondan, entre otros funcionarios o empleados públicos, a los funcionarios públicos municipales, se causan conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé dentro de su cuerpo normativo, que el trabajador tiene derecho a percibir una vez que culmina su relación laboral, las prestaciones, las vacaciones, bono vacacional y utilidades y cualquier beneficio que de aquella se derive, o en este caso del que contenga la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y el sindicato que agrupa a obreros y empleados que se encuentran a su servicio.

5.- Señaló, que de conformidad con la Cláusula número 9 del referido Convenio Colectivo, le correspondía a su representada por concepto de Preaviso, el equivalente a sesenta (60) días de trabajo, entendiendo que sí para el momento de la renuncia, percibía un sueldo de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), le correspondería por este concepto el total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00).

6.- Así mismo, indicó que tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, le corresponde por antigüedad, el equivalente del salario devengado durante doscientos veinte (220) días, constituyendo esta operación la cantidad dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00); por intereses de fideicomiso, tal y como lo dispone el precitado artículo, le correspondería 39%, calculándolo a la tasa activa del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto del indemnización por antigüedad, resultando la cantidad de un millón treinta y cuatro mil ochocientos ochenta (Bs. 1.034.880) Bolívares.

7.- Prosiguió explicando, que de conformidad con la cláusula número 42 del Convención Colectiva vigente, le corresponden por concepto de las vacaciones fraccionadas del año 2000, equivalente a 20 días de trabajo, lo que constituye la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); al igual que el bono de vacaciones fraccionadas del año 2000, que equivale a dieciséis coma setenta y cuatro (16,74) días de trabajo lo cual equivale al monto de doscientos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 200.880).

8.- Asimismo indicó, que la cláusula número 41 del Convención Colectiva vigente, contempla por concepto de bono de fin de año, el pago de treinta y cinco (35) días de trabajo, lo que asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).

Por otro lado, solicitó el pago del diferencia de las prestaciones sociales generadas, tomando en consideración el aumento de sueldo que se hizo efectivo a partir de mayo del año 2000, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial número 892, de fecha 3 de julio de 2000, observando que la aplicación del referido Decreto al sueldo devengado por la recurrente lo hacía ascender a la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,00), constituyéndose así una diferencia que asciende a la cantidad de un millón cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.051.152,00).

Adicionalmente solicitó, el pago del diferencia por el referido incremento de los meses de mayo, junio y julio del año 2000, lo que a su decir asciende a la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00).

Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de la recurrente, finalmente procedió a solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares ( Bs. 195.687,00), correspondiente al tres por ciento (3%) anual, por las cantidades antes señaladas, tomando en consideración que las mismas tuvieron que ser canceladas en el momento en el cual se terminó la referida relación de trabajo.

II
DEL SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Comenzó por observar que la recurrente presentó la querella en fecha 25 de julio de 2001, tal como se desprende de la nota de recepción estampada por el secretario del referido Juzgado, que cursa al folio 31 del expediente, por lo que al revisar el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 del Ley de Carrera Administrativa, y en razón de que la caducidad es materia de orden público, pudiendo el juez aún de oficio, en aplicación de la referida norma legal, declarar caduca la presente acción.

En tal sentido, señaló que en el presente caso, relativo al cobro de prestaciones sociales, el hecho que dio lugar a la situación controvertida, se originó el 14 de agosto de 2000, fecha en la cual accionante renunció al cargo que ocupaba dentro de la administración municipal, por lo que de conformidad con la normativa prevista en los artículos 26 y 53 del Ley de Carrera Administrativa, desde la fecha antes mencionada la accionante tenía el lapso de seis meses para interponer la querella por cobro de prestaciones, resaltando que dicho lapso precluía el 14 de febrero de 2001, observando que la presente acción fue interpuesta once (11) meses después, es decir extemporáneamente, operando automáticamente la caducidad.

En consecuencia por todas las razones antes expuestas el Juzgado A quo declaró inadmisible la presenta causa.

III
DEL FUNDAMENTACIÓN DEL APELACIÓN

El apoderado judicial del recurrente, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del presente causa, por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de que había operado la caducidad, pues había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 del Ley de Carrera Administrativa, observando que el referido Órgano Jurisdiccional aplicó para motivar su decisión la normas relativas a la referida Ley de Carrera Administrativa en vez de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación que mantenía su representada cor la Administración Municipal, a su criterio era funcionarial.

2.- En ese mismo orden de ideas, señaló que si bien es cierto que la referida Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de seis (6) meses para interponer cualquier acción a que tenga lugar el funcionario, también lo es, a su decir, que los funcionarios públicos gozarán todos los beneficios que acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, que no estén previstos en la respectiva Ley de Carrera Administrativa, bien sea nacional, estadal o municipal, de esta forma resaltó que dentro del cuerpo normativo del referida Ley Orgánica del Trabajo, se establece que en los casos de terminación de una relación de trabajo, el trabajador cuenta con el lapso de un año para reclamar cualquier beneficio que le corresponda.

3.- Por último, expuso que en el caso de autos, se debe aplicar la norma prevista en el artículo 8 del Ley Orgánica del Trabajo, observando que el referido texto legal contempla el lapso de un (1) año para la interposición por parte del trabajador de cualquier acción, debiéndose tomar en cuenta que el referido texto legal beneficia al trabajador, por lo que debe, a su decir, aplicársele con preferencia que la Ley de Carrera Administrativa.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana JHANEIRY RUMANIA TOVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el hoy apelante, por haber operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 del Ley de Carrera Administrativa.


Es primer lugar es menester destacar, la decisión emanada de esta Corte, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció en materia de caducidad de las prestaciones sociales, lo siguiente::

“(...) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
(…)
‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’.”
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas, (sic).
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (...)”.



Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, la Corte en esta oportunidad lo ratifica y, en virtud de que el presente caso está referido al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos integrantes del mismo, con ocasión de la finalización de una relación funcionarial entre Jhaneiry Rumania Tovar y la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar - por la renuncia del cargo que éste desempeñaba en la referida Administración Municipal - por todo ello, este Órgano Jurisdiccional observa que no resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad de la acción. Por tal razón esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide.

En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.

Finalmente, esta Corte advierte que el criterio que mediante esta decisión se reitera, se hará extensivo a todos los procedimientos que se refieran al pago de prestaciones sociales y que cursen en este Órgano Jurisdiccional y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en lo siguientes términos:

1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 15 de julio de 2002, por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHANEIRY RUMANIA TOVAR contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del relación funcionarial de la recurrente con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

2.- SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.

3.- SE ORDENA al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° del Independencia y 143° del Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNANDEZ B.



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/003