MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-1866
En fecha 28 de agosto de 2002, se dio por recibido oficio N° 3436, de fecha 22 de agosto de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ZAMBRANO, cédula de identidad N° 9.022.196, asistido por el abogado ÁNGEL JOSÉ VALERA CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.803, contra la asociación civil PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2002, que declaró procedente la pretensión interpuesta.
En fecha 30 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca la referida apelación.
El 3 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por auto dictado por esta Corte, de fecha 6 de septiembre de 2002, se acordó oficiar al aludido Juzgado, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente judicial relativo a la presente pretensión constitucional.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-1497, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del precitado Juzgado, anexo al cual remitió la información solicitada mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2000, razón por la cual, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano JESÚS MANEUL PÉREZ ZAMBRANO, asistido por el abogado Ángel José Valera Ceballos, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que comenzó prestando servicios personales e ininterrumpidos, desde el 1° de noviembre de 1998, desempeñando el cargo de Conductor de Avance, conduciendo diferentes Unidades de Transporte adscritas a la Asociación Civil “Propatria Carmelitas Chacaito”.
Que posteriormente, en fecha 14 de agosto de 1996, fue despedido injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que adicionalmente, se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 449 eiusdem, debido a su condición de promotor del proyecto de Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda.
Señaló el accionante, que el 14 de agosto de 1996 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que en fecha 14 de abril de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar, la solicitud de reenganche interpuesta.
Afirmó que la asociación civil presuntamente agraviante, ejerció recurso de reconsideración, así como también recurso jerárquico, con el objeto de retardar el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la citada Inspectoría.
Asimismo, la parte demandada ejerció recurso de nulidad por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido y declarado con lugar, razón por la cual, el accionante procedió a ejercer recurso de apelación contra tal decisión.
Que en fecha 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el justiciable, razón por la cual, revocó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, de fecha 26 de marzo de 1999, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el accionado.
Precisó que en fecha 13 de marzo de 2000, la parte presuntamente agraviante, anunció recurso de casación, contra el referido fallo que declaró con lugar la apelación del justiciable, a sabiendas –a decir del accionante- de que en los juicios de estabilidad no resulta admisible tal recurso.
Ello así, el recurso de casación interpuesto fue negado en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, la asociación civil accionada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, siendo que además, se condenó en costas al recurrente demandado.
Reseñó que una vez remitido el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo, éste a su vez remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, siendo que todas las diligencias realizadas por el ciudadano Daniel Naranjo Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo, Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no han logrado el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa.
Señaló que en fecha 4 de diciembre de 2001, la precitada Inspectoría del Trabajo, ante el incumplimiento de la referida Providencia Administrativa, impuso multa al patrono, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante la actitud rebelde del patrono al negarse a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, el accionante denunció la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, previstos en los artículos 87, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenando a la Asociación Civil “Propatria Carmelitas Chacaito” que cumpla con todo lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 1998, así como también, se condene en costa a la parte presuntamente agraviante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Consideró el a quo que la pretensión bajo estudio reviste el carácter de extraordinariedad que requiere la acción de amparo constitucional, en virtud de no existir un procedimiento establecido para lograr en sede administrativa el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste en el Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, ante la contumacia del patrono, debido a la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, el a quo declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Civil “Propatria Carmelitas Chacaito”, el cumplimiento total e inmediato de la Resolución Administrativa, de fecha 14 de abril de 1998, dictada por dicha Inspectoría.
Asimismo, en cuanto al monto a pagar por el patrono, el a quo ordenó a la mencionada Inspectoría del Trabajo efectuar el cálculo correspondiente.
Por otra parte, estimó en cuanto al petitorio de condena en costas por honorarios profesionales, que las mismas no pueden rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, pero considerando que la acción de amparo no es apreciable en dinero, procedió a negar el pedimento en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de marzo de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y al efecto esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso que el accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional, en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Asociación Civil “Propatria Carmelitas Chacaito” no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó su reenganche, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana, ante la negativa por parte de la asociación civil presuntamente agraviante, de ejecutar la aludida Providencia Administrativa, luego de instaurado el procedimiento administrativo de multa, a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a la imposición de la multa, debido a la contumacia del patrono.
Ante tales planteamientos, el a quo consideró que la pretensión de carácter constitucional resultaba procedente en virtud de la inexistencia de un medio que posibilitara la ejecución de la Providencia Administrativa ignorada por el patrono, razón por la cual, el amparo constitucional constituía el único medio posible capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia de la apelación interpuesta, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La accionante alegó que la negativa de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, en acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de reestablecer la situación jurídica infringida, que fuese declarado con lugar el amparo y ordenada la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 1998, en la que se acordó el reenganche del accionante, por gozar de la inamovilidad laboral para la fecha en que fue separado de su sitio de trabajo, así como también, el pago de los salarios caídos.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto, cuyo cumplimiento se exige.
No obstante, este Juzgador puede apartar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando al juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara, en sede constitucional, que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
En virtud de ello, y a los fines de poder garantizar en casos como el presente, los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela judicial a sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 1998, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del referido centro de estudios a autorizar y tramitar la reincorporación de la accionante, al cargo que desempeñaba en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.
Cabe destacar que, con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad está encaminada a buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, no hayan sido suspendidos sus efectos, bien sea mediante un acto administrativo posterior, o bien sea a través de un pronunciamiento judicial, induciendo a considerar al Juzgador que existe una violación a un derecho constitucional.
Asimismo, no puede entenderse que la apertura del procedimiento de multa, a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo, a los fines de lograr la satisfacción del trabajador.
En este sentido, tal como lo dejó sentado la sentencia in comento, no existe previsión en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que restituya al trabajador en su puesto de trabajo, ante el incumplimiento del patrono.
Así, en cuanto a la denuncia de violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, encuentra esta Corte, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, valorada en la presente causa como un documento público que promueve el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el accionante se encontraba bajo una relación laboral, desprendiéndose de ello, el derecho a la inamovilidad laboral vulnerado por el patrono, al no observar el trámite contemplado en el artículo 453, del mismo texto legal.
Así, la aludida Providencia Administrativa, la cual cursa en los folios doce al catorce (12 al 14) del expediente de la causa, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la aptitud contumaz del patrono al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo.
En tal virtud, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado el accionante sino que, además subyace la condición que ostenta dicho ciudadano, el cual goza de una protección especial por encontrarse, para el momento, provisto de inamovilidad con motivo de ser uno de los promotores del Proyecto de Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda, condición ésta que la haría beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la asociación civil en la que laboraba, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria, que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 1998. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14 de abril de 1998, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
En consecuencia, constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por el accionante, es por lo que resulta necesario a esta Corte confirmar el referido fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ZAMBRANO, asistido por el abogado Ángel José Valera Ceballos, contra la Asociación Civil “Propatria Carmelitas Chacaito”.
El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de marzo de 2002, que declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ZAMBRANO, cédula de identidad N° 9.022.196, asistido por el abogado ÁNGEL JOSÉ VALERA CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.803, contra la asociación civil PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO.
2.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado.
3.- Se ORDENA a la Asociación Civil PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 1998, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1866
AMRC/mgm
|