MAGISTRADA PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-1878
I
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2002, la abogada Elizabeth Limongi Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.536, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GREMLI ALFONZO, quien actuó en su carácter de tercero interesado en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en fecha 2 de septiembre de 2002, por el abogado Jesús Caballero Ortíz, apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), contra el auto dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 9 de abril de 2002 y del acta de ejecución forzosa emanada del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.
En la misma fecha, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
En 4 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La aludida solicitud gira en torno a solicitar la aclaratoria de la sentencia emitida por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, con base en los siguientes argumentos:
Que con motivo de la sentencia de esta Corte, de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se admitió el presente amparo constitucional, ésta Corte consideró procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y, en consecuencia, se ordenó la suspensión temporal, mientras durase el presente juicio, de los efectos del auto dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 9 de abril de 2002 y del acta de ejecución forzosa emanada del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.
Que por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, se declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional propuesta y se dejó sin efecto el acta de ejecución forzosa emanada del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.
Que “si bien es cierto que la medida cautelar orden[ó]: ‘La suspensión temporal mientras dure el presente juicio’…, y en consecuencia se debe entender que se extinguió la medida con el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por razones de claridad jurídica y procesal, y dado que no hubo un pronunciamiento expreso al respecto, solicit[a] que ésta (sic) Corte aclare en cuanto a la extinción de la medida cautelar en lo que respecta al auto de ejecución forzosa emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 09 de Abril de 2002”.
Finalmente solicitó que “asimismo se ordene notificar de la extinción de la medida cautelar al Tribunal Segundo Transitorio de lo Contencioso Administrativo, el cual sustituyó al Tribunal de la Carrera Administrativa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la solicitud de ampliación, esta Corte observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. No obstante, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).
Igualmente, dicha Sala ratificando este criterio asentó en decisión del 1° de agosto de 2001, Caso: Humberto Meneses, que:
“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado”.
Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la aclaratoria del fallo dictado en la presente causa el 14 de noviembre de 2002, se solicitó al día siguiente de publicada la misma. De ello se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que la jurisprudencia antes citada ha establecido, en atención a las disposiciones constitucionales que regulan el debido proceso, para ello. Así se decide.
Declarada la presentación tempestiva de la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, se pasa a decidir dicha solicitud y en tal sentido se señala:
Ahora bien, se observa que la ampliación solicitada tiene por objeto que esta Corte aclare “en cuanto a la extinción de la medida cautelar en lo que respecta al auto de ejecución forzosa emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 09 de Abril de 2002”, aún cuando la misma peticionante expresó que “la medida cautelar orden[ó]: ‘La suspensión temporal mientras dure el presente juicio’…, y en consecuencia se debe entender que se extinguió la medida con el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2002”.
Así, la peticionante pretende a través de su solicitud de aclaratoria que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca del sentido y alcance de la mencionada sentencia, esto es, el modo de manifestación de la voluntad o uno de los aspectos de la volición del dispositivo emanado por esta Corte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública efectuada en el presente caso el día 31 de octubre de 2002.
En este sentido, observa esta Corte que la solicitante requiere de este Órgano Jurisdiccional que indique si con la sentencia dictada en el fondo del presente asunto se extinguió o no la medida cautelar acordada en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional, mediante la cual se ordenó “la suspensión temporal, mientras dure el presente juicio, de los efectos del auto emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de abril de 2002, así como del auto emanado del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002”.
En efecto, demostración de lo anterior es que la peticionante alegó que, si bien la medida cautelar ordenó la suspensión temporal mientras dure el presente juicio, si con el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, se debe entender que se extinguió la referida medida cautelar otorgada en virtud de lo cual, solicitó le sea aclarado el mencionado fallo.
Establecido lo anterior, considera esta Corte que en el presente caso no hay puntos oscuros o dudosos que deban aclararse, razón por la cual esta Corte declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Elizabeth Limongi Campos, apoderada judicial del ciudadano Antonio Gremli Alfonso, quien actuó en la presente causa como tercero interesado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada en fecha 15 de noviembre de 2002, por la abogada Elizabeth Limongi Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.536, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GREMLI ALFONZO, quien actuó en su carácter de tercero interesado en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en fecha 2 de septiembre de 2002, por el ciudadana Jesús Caballero Ortíz, apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), contra el auto dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 9 de abril de 2002 y del acta de ejecución forzosa emanada del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-1878.
CJHB / ypb.-
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