EXPEDIENTE N°: 02-1942
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 15 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio número 1148-02-6521 de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, con cédula de identidad No. 12.018.674, asistido por los abogados ALEXANDRE MARIN FANTUZI y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.607 y 71.592, respectivamente, contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEZANDRE MARIN FANTUZI, apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
El 15 de octubre de 2002, el abogado ALEZANDRE MARIN FANTUZI, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo Vistos.
El 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de Julio de 2002, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, basándose en lo siguiente:
Expresó que el orden de prelación establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo colide con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, por cuanto la aludida sentencia parte “…del supuesto indubitado de que dichas providencias son actos administrativos y si se va a solicitar su nulidad, se tiene que aplicar la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en cuanto a las fuentes establecidas por el referido artículo, se aprecia que primero aparece el Código de Procedimiento Civil y posteriormente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que como se observa es absurdo, dado que en materia de actos administrativos, y en ausencia de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse primero, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que es ella la que define lo que es el Acto Administrativo, artículo 7, los elementos que debe contener, artículo 18, los supuestos de nulidad absoluta, artículo 19, y los supuestos de nulidad relativa, artículo 20 (…)”.
Indicó que al no impugnarse la representación del abogado Fabián Madrid Madrid, en la primera oportunidad que el recurrente tuvo lugar para ello, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó subsanado por la falta de oportuno reclamo. Además de ello, consta en autos que la empresa Intercable les otorgó poder para actos judiciales administrativos y/o contenciosos administrativos a los abogados Fabián Madrid y María Esther Valdivia Escobar.
Indicó que por aplicación de artículo 264 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el Inspector del Trabajo tenía que admitir el procedimiento por cuanto la solicitud no encuadraba dentro de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que era falso que el recurrente no hubiera tenido acceso a las pruebas, dada su presencia en el acto probatorio.
Respecto a la exhibición solicitada, expresó que de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “...el promovente de la exhibición debe señalar una presunción grave de que la prueba exhibida se encuentre en poder de la persona contra quien se solicita la exhibición y como quiera que la ciudadana (...) en su condición de Jefe de Recursos Humanos negó haber recibido y que fuese su firma la estampada en las documentales (...), resulta evidente que no había prueba de que dichas documentales estuviesen en poder de la empresa accionada y faltando un requisito de la prueba, el Inspector del Trabajo bien pudo desestimar la misma”.
Con relación al alegato de inmotivación del acto, indicó que el Inspector del Trabajo analizó todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, lo que lo llevó a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa accionada.
Expresó que la prueba de exhibición le fue negada al trabajador según consta del acto administrativo, al no consignar éste en la oportunidad correspondiente el reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En aplicación del principio “....de la máxima conservación de los actos administrativos o procesales, este Tribunal considera que no existe ningún vicio de nulidad absoluta, como fue planteado en el petitorio ya que estos vicios están circunscritos a las causales taxativamente establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al haber demostrado que el acto no está incurso en ninguna de ellas, este Tribunal debe declarar FIRME la Resolución No. 69 (...)”.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado ALEZANDRE FANTUZI, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia apelada estableció que el orden de prelación de fuentes para los procedimientos administrativos laborales previstos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quedar desaplicado, por cuanto ello es materia de reserva legal.
Que la Inspectoría no debió abrir ni tramitar el procedimiento contra su representado, en virtud de que la empresa Intercable no estuvo representada en forma legal, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, al prescindirse del procedimiento legalmente establecido para ello.
Que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe previsión alguna acerca de un instrumento que se denomina carta poder, por lo tanto resulta totalmente inexacto lo afirmado por el a quo de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la utilización de carta poder en el procedimiento administrativo.
Que la conclusión de la recurrida es errada, puesto que si bien es cierto que la Ley Sobre Simplificación de Trámite Administrativo en su artículo 11 prevé la posibilidad de que el administrado se haga representar mediante carta poder, dicha Ley no es aplicable al presente caso, independientemente del orden de prelación del artículo 264 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el a quo determinó que la representación de los abogados Fabián Madrid y Esther Saldivia, había quedado firme por cuanto constaba en autos un poder que ratificaba todo lo actuado, tal aseveración es totalmente contradictoria y es falso que en el procedimiento administrativo de primer grado haya sido presentado un poder que ratifique todo lo actuado por el abogado Fabián Madrid.
Que los fundamentos de la recurrida para considerar que los permisos sindicales no estuvieron en poder de Intercable, consistieron en la valoración de una testigo que es inhábil, “…puesto que se trató justamente de la gerente de recursos humanos de Intercable quien no podía ser imparcial en su declaración (…). Admitir, que la gerente de recursos humanos sea valorada como testigo equivale a permitirle a la empresa Intercable que constituya su propia prueba, lo cual es contrario a derecho”. (Sic)
Que el a quo estableció que la ciudadana Jenny Alvarado había negado la firma que aparecía en las copias fotostáticas, “…lo cual no tiene ninguna trascendencia puesto que dichas copias no fueron promovidas como documentales sino que constituyen un principio de prueba del hecho de la posesión del documento y en todo caso quien ha debido desconocer la firma es Intercable, no Jenny Alvarado (…)”. (Sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado ALEZANDRE FANTUZI, apoderado judicial del ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el prenombrado ciudadano contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones con respecto a su competencia.
En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso Corporación Bamundi, C.A., que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 2 de agosto de 2001, esta Corte sostuvo -Sentencia de fecha 6-12-01, caso: José Manuel Naranjo contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Expediente N° 01-26063- que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las Inspectorías del Trabajo correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, estableció que: “(i))La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de la Corte).
En atención a lo antes expuesto, si bien es cierto que el a quo para el momento en que dictó la decisión resultaba ser el tribunal competente en primera instancia para conocer del recurso interpuesto, y por ende este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en segunda instancia, visto el reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte lo acoge y, dada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Leonardy Avendaño Pereira contra la Resolución No. 69, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la aludida sentencia. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fallo parcialmente transcrito up supra y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ALEZANDRE MARIN FANTUZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.607, apoderado judicial del ciudadano LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA, con cédula de identidad No. 12.018.674, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el prenombrado ciudadano contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2) DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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