MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. 02-1947
En fecha 22 de abril de 2002, la abogada SOFIA DURAN PARIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.003, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada, el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE ELJOURI JAVIER, cédula de identidad Nº 7.317.570, asistido por el abogado AUGUSTO YANEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra “...el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 080, de fecha 4 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 156, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 240, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, toda estas, emanadas del Contralor General del Estado Lara.”
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 17 de septiembre de 2002.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 15 de octubre de 2002, los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 6 de noviembre del mismo año.
En fecha 4 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos.”
Vista la incorporación del Magistrado César J. Hernández, por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
El 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2001, el querellante, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “...el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 080, de fecha 4 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 156, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 240, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, toda estas, emanadas del Contralor General del Estado Lara.”
El recurso de anulación fue planteado en los siguientes términos:
Que fue notificado en fecha 3 de marzo de 2000, mediante Oficio Nº 0383 de fecha 29 de febrero de 2000, de la Resolución Administrativa Nº 040 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 25 del mismo mes y año, en virtud de la cual se acordó pasarlo a situación de disponibilidad, durante un (1) mes, en el cargo que como Fiscal Administrativo V, desempeñaba en el Departamento de Sistemas y Procedimientos del Despacho del Contralor del Estado Lara, en virtud de haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada, en fecha 25 de enero de 2000, por el Ejecutivo Regional con ocasión del proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría.
Contra dicha Resolución, se ejerció recurso de reconsideración, en fecha 22 de marzo de 2000, por estimar que el procedimiento en ella referido se encontraba viciado de nulidad; y, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y 7 de su Reglamento General, presentó, en esa misma fecha, “escrito de conciliación o avenimiento” ante el Departamento de Personal de la Contraloría General del Estado Lara.
Mediante Oficio Nº 523 de fecha 4 de julio de 2000, le fue notificado el “Auto Decisorio” emanado, fuera del lapso previsto para pronunciarse sobre la “conciliación o avenimiento”, del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, en cuyo texto se expresa que no existe Junta de Avenimiento en ese organismo debido a la renuncia, a la misma, de la representación patronal; que mal podría ser la Jefatura de Recursos Humanos la Coordinadora de una Junta inexistente; y que, en consecuencia, no tiene “...competencia ni como emisora de los Actos Administrativos cuestionados, ni como miembro o Coordinadora de una Junta de Avenimiento inexistente, para conocer de esta solicitud, declarándose Sin Lugar...” (Negrillas del texto).
Que ejerció, recurso de reconsideración en contra del “Auto Decisorio”, a pesar de considerar que al haber sido dictado de manera extemporánea había operado la figura del silencio administrativo, consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señaló así, que igual situación se presentó con relación al “Auto Decisorio” dictado en fecha 25 de mayo de 2000, por la Jefa del Departamento de Recurso Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, y que le fuera informado mediante el Oficio Nº 629 del 23 de agosto de 2000, en razón de lo cual ejerció contra dicho acto recurso de reconsideración, el 22 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2000, fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 163, emanada del Contralor General del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040 del 25 de febrero de 2000, el cual se confirmó.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de ese mismo año, le fue comunicada la Resolución Administrativa Nº 240, dictada por el Contralor General del Estado Lara, que resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración y confirma la Resolución Nº 080 del 4 de abril de 2000, la cual, igualmente, fue confirmada.
Expresó que ejerció recursos administrativos contra “...las Resoluciones Administrativas en las cuales se [le] pone en situación de disponibilidad (o remoción), y se [le] retira definitivamente de la Administración Pública Contralora del Estado Lara, al igual que las que las confirman...”, al considerar que se violaron normas y principios legales y constitucionales, estimando así que al elaborarse el Informe o Estudio Técnico, a los fines de aplicar la reducción de personal por razones de reestructuración, se empleó una Comisión de Reestructuración de la misma Contraloría que viola el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que no fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal, junto con el expediente de cada funcionario afectado por esta medida, a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, tal y como lo disponen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara; 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 de su Reglamento General.
Señaló, igualmente, que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución vigente., pues “...no se sabría a ciencia cierta ante qué Órgano Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir; Qué Recurso Administrativo (...) interponer, y cuánto tiempo tengo para hacerlo...”, por cuanto las Resoluciones Administrativas impugnadas indican que en su contra podía ejercerse el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo procedente, al tratarse de un régimen funcionarial, era advertir la procedencia de la instancia conciliadora ante la Junta de Avenimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara; 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa; y, 7 y siguientes de su Reglamento General.
Arguyó, que estaba amparado por fuero sindical ya que había sido electo en el cargo de Secretario Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de ese Organismo.
Señaló que al dictarse la Resolución Administrativa Nº 080, de fecha 4 de abril de 2000, que resuelve retirarlo definitivamente de la Administración, había transcurrido más de un (1) mes de encontrarse en situación de disponibilidad, por lo que, a su entender, hubo una tácita continuidad de la relación laboral que como funcionario tenía con la Contraloría General del Estado Lara.
Alegó, además, que las Resoluciones Nros. 040 y 078, impugnadas, no fueron suficientemente motivadas, “...ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa...”; se dictaron con prescindencia del procedimiento establecido en la ley para la reestructuración; y contienen vicios en la notificación, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 18, ordinal 5º, 19, ordinales 1º y 4º, 20, 30 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó finalmente, que al momento de ser puesto en situación de disponibilidad gozaba de un sueldo de trescientos setenta y ocho mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.378.827,30), el cual señala, de manera referencial, a los efectos de solicitar su reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su retiro y hasta su efectiva reincorporación.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello lo es que de la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999, y siendo éste acto derivado de aquél, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante resolución N° 240 mediante la cual el Contralor General del Estado Lara (…), destituyó al recurrente (sic) está infirmado (sic) de nulidad por estar adecuado a la causal de incompetencia temporal del órgano…”
Que “…siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedó dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano.”
Por las consideraciones que preceden, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación, en los siguientes términos:
Aluden, que la sentencia apelada incurre en infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues procedió a anular los actos recurridos sin valorar y sin pronunciarse sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, fundamentándose en un vicio jamás alegado por la parte actora como es la supuesta “incompetencia temporal” y que, en todo caso, éste no constituye un vicio de orden público.
Alegan, también, que la sentencia apelada incurre en un error cuando reconoce la supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro, toda vez que: a) al Contralor General del Estado Lara le está atribuida la competencia para decidir la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a ese órgano (artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara y 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara), sin limitación en el tiempo; b) lo que el a quo denominó un vicio de “incompetencia en razón del tiempo”, pareciera constituir un supuesto vicio de procedimiento que, en todo caso, únicamente pudiera afectar la “forma” y no el contenido del acto, pues, además, la propia Administración prorrogó la duración del proceso de reestructuración; y, c) tal vicio en el procedimiento nunca se verificó, por cuanto el “...a quo estaba en conocimiento de esta circunstancia -la existencia de un acto de prórroga- dado que en otros procesos seguidos a estos actos en el mismo tribunal, y donde si se denunció la supuesta incompetencia temporal, la Contraloría pudo defenderse señalando que el proceso de reestructuración fue objeto de una prórroga, y que en todo caso, el informe técnico fue elaborado y presentado dentro de ese mismo término...”. (Negrillas del Texto)
Indican, que el mencionado acto de prórroga no fue objeto de publicación en la Gaceta Oficial del Estado, pues, a su decir, tal publicación no era necesaria debido a que la reestructuración se trata de un proceso interno de la Administración, y que no existe previsión alguna que imponga a dicho proceso el requisito de la publicación o de la notificación personal para que surta sus efectos, pues, además, el acto de prórroga del proceso de reestructuración organizativa no se trata de un acto administrativo de efectos particulares; indicando, además, que el hecho de que el acto que dio inicio al procedimiento de reducción de personal hubiere sido publicado en aras de la transparencia y el respeto del derecho de información de los funcionarios de la Contraloría, no trae como consecuencia la obligación de publicar los subsiguientes actos, como sería el caso de la prórroga, por lo que en el caso de autos no podría aplicarse el principio del paralelismo de las formas de los actos, al no existir una norma que imponga la obligación de publicar el inicio del procedimiento de reestructuración y menos aún su prórroga.
Por las razones expuestas, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto, observa:
El referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando José Eljouri Javier, contra “...el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 080, de fecha 4 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 156, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 240, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, toda estas, emanadas del Contralor General del Estado Lara.”, por estimar que, el estudio técnico o proyecto de reorganización administrativa por reducción de personal, elaborado con ocasión de la reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, se realizó en fecha 15 de enero de 2000, por lo que resulta posterior al vencimiento del lapso establecido para la realización de dicho proceso de reestructuración, de manera que, a su juicio, el mismo carecía de sustrato legal y, en consecuencia, las Resoluciones impugnadas fueron dictadas en ausencia de “competencia temporal” por parte del Contralor General del Estado Lara.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte apelante expresaron que el a quo, fundamentó su decisión en un vicio que jamás fue alegado por la parte actora, como es la supuesta “incompetencia temporal” y que, en todo caso, ésta no constituye un vicio de orden público; agregando que la sentencia apelada incurre en un error, al declarar la supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro, toda vez que el Contralor General del Estado Lara tiene atribuida competencia para decidir la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a ese órgano, sin limitación en el tiempo.
También alegan que lo que el a quo denomina como un vicio de “incompetencia en razón del tiempo”, pareciera constituir, en todo caso, un supuesto vicio del procedimiento que, eventualmente, sólo pudiera afectar la “forma” y no el contenido del acto, pues, además, la propia Administración prorrogó la duración del proceso de reestructuración. Indicando, en ese sentido que, en el caso planteado, tal vicio en el procedimiento nunca se verificó, por cuanto el “...a quo estaba en conocimiento de esta circunstancia -la existencia de un acto de prórroga- dado que en otros procesos seguidos a estos actos en el mismo tribunal, y donde sí se denunció la supuesta incompetencia temporal, la Contraloría pudo defenderse señalando que el proceso de reestructuración fue objeto de una prórroga, y que en todo caso, el informe técnico fue elaborado y presentado dentro de ese mismo término...”.
De las actas procesales, se observa que en el juicio llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando José Eljouri Javier, éste nunca alegó -entre los vicios que le imputa a los actos de remoción y retiro cuestionados- la ausencia de publicación de la prórroga del proceso de reestructuración efectuado en la Contraloría General del Estado Lara, de manera que, tal y como lo señalan la parte apelante, éste alegato fue llevado a los autos por el a quo, quien en el texto de la sentencia recurrida expresa: “[o]bservando este juzgador que el informe técnico en cuestión es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencias temporal del órgano...”.
Advierte, además, esta Corte que cursa en el presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 192, Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde aparece publicada la Resolución Administrativa Nº 108, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 1999, en cuyo texto se establece que la reestructuración administrativa de ese órgano contralor tendría una duración de mes y medio, contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999.
Igualmente, consta en los autos, copia simple de la Resolución Administrativa Nº 137 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió:
“PRIMERO: Se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional de las exigencias actuales, a través de Procedimiento de Reducción de Personal por Cambio en la Organización Administrativa; y según la disponibilidad de recursos económicos que acarree la misma, para ajustarse este año de 1999, si hubiere previsión o en el venidero año 2000.
SEGUNDO: La duración de mes y medio, contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1999; si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01.01.00 al 30.06.00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.
Del texto de dicha Resolución se desprende, de manera diáfana, que el mencionado proceso de reestructuración administrativa en la Contraloría General del Estado Lara, se llevaría a cabo, en primer término, a partir del 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y que tal proceso de reestructuración también podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000 (desde el 01-01-2000 al 30-06-2000), previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias correspondientes; aspecto éste que no fue apreciado por el juez a quo, en la sentencia recurrida, donde se limitó a señalar que “...el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo (...) la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo este acto derivado de aquél, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000 está infirmada (sic) de nulidad por la incompetencia temporal,...”.
Estima la Corte que, con tal afirmación, el a quo incurre en el vicio de incongruencia, al incorporar a su fallo elementos no alegados ni probados por las partes, como es el aspecto relacionado con la no publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara de la Resolución Administrativa Nº 137 de fecha 19 de noviembre de 1999 que, como se vio, establece la prolongación del proceso de reestructuración desde el 15 de noviembre de 1999, hasta el primer semestre del año 2000. Así se declara.
Aunado lo anterior, aprecia este órgano jurisdiccional que se configura igualmente en la recurrida el vicio de error de derecho, al considerar el a quo que, en el caso de autos, el Contralor General del Estado Lara no tenía competencia “temporal” para dictar los actos de remoción y retiro de que fue objeto la querellante, pues, en primer término, debe aclararse que, como bien lo expresa la representación judicial de la Contraloría del Estado Lara, es el Contralor, como máximo jerarca de ese órgano, quien detenta la competencia para ejercer la autoridad en materia de administración de personal y, en consecuencia, decidir la remoción y el retiro de los funcionarios adscritos a ese ente contralor, de manera que durante un proceso de reestructuración dicha competencia se mantiene incólume, pero sujeta al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
En segundo término, debe señalar esta Corte que no constituye una exigencia prevista en la normativa aplicable al caso de autos que, a los efectos de darle validez al proceso de reestructuración organizativa, el inicio de dicho procedimiento sea publicado en la Gaceta Oficial de que se trate, ni tampoco que sea publicada su prórroga o prolongación en el tiempo, resultando suficiente la emisión válida y motivada del acto que la prevé; de este modo la no publicación de la extensión del proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, en modo alguno puede considerarse un vicio que afecte la validez de dicho proceso, ni producir la nulidad del contenido de las Resoluciones impugnadas. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe este Juzgador revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de enero de 2000 y, en consecuencia, entrar a revisar los alegatos formulados por el recurrente. Así se decide.
El querellante manifestó que las Resoluciones por él impugnadas, están viciadas de nulidad debido a que las solicitudes de reducción de personal no fueron remitidas junto con el expediente de cada funcionario afectado por esta medida, a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, tal y como lo dispone la normativa aplicable; que, al dictarse la Resolución Administrativa Nº 080, de fecha 4 de abril de 2000, que resuelve retirarlo definitivamente de la Administración, había transcurrido más de un (1) mes de encontrarse en situación de disponibilidad, por lo que, a su entender, hubo una tácita continuidad de la relación laboral.
Alegó, además, que las Resoluciones Nros. 040 y 080 no fueron suficientemente motivadas, “...ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa...”; que se dictaron con prescindencia del procedimiento establecido en la ley para la reestructuración; y, que contienen vicios en la notificación, por lo que contravienen lo dispuesto en los artículos 18, ordinal 5º, 19, ordinales 1º y 4º, 20, 30 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que, permiten presumir el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el querellante. Así, por ejemplo, se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional; y en el Reglamento General de ésta última; y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, a saber: se elaboraron los informes que justifican la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal; se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro.
Ahora bien, esta Corte atendiendo al principio general de derecho iura novit curia, conforme al cual se establece que el juez conoce el derecho, no puede dejar de advertir, a pesar de que no ha sido alegado por las partes en el presente juicio, que en el caso que nos ocupa la Contraloría General del Estado Lara, en varios de los actos dictados con ocasión del proceso de reestructuración organizativa en ella efectuado, alude a que dicho proceso se efectuó tomando en cuenta, entre otros instrumentos normativos, lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial del día 14 del mismo mes y año, instrumento éste que, como se sabe, fue derogado de manera expresa por el Decreto Presidencial Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.546 del 22 de septiembre de 1994.
En este sentido, cabe señalar que las disposiciones contenidas en el referido Decreto Presidencial Nº 55, hoy derogado, se referían a las Medidas para la Reorganización de la Administración Pública Nacional y la Reducción del Gasto Público, y en virtud de ellas se establecían los criterios y principios que debían tomarse en cuenta al adoptar las decisiones necesarias para reorganizar la Administración Pública Nacional, a los fines de reducir el gasto corriente destinado a su funcionamiento (Artículo 1º). Por su parte, el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, establece normas y limitaciones tendientes a la reducción del gasto de la Administración Pública Nacional y Descentralizada, así como también la exhortación, a los órganos de la Administración, para adoptar las medidas destinadas a racionalizar el uso de los recursos y la promoción de políticas de austeridad (Artículo 11).
Se desprende del contenido de ambos instrumentos normativos, que en ellos el Ejecutivo Nacional establece pautas dirigidas a la Administración Pública a los fines de reducir el gasto público, entre las cuales se encontraba la reorganización administrativa (en el caso del Decreto Nº 55), sin embargo, en ninguno de estos Decretos se prevé el procedimiento a seguir para dicha reorganización, es decir, no contienen los requisitos de obligatorio cumplimiento para la Administración en materia de reestructuración organizativa.
Ello así, estima la Corte que si bien la alusión, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, a las normas dispuestas en el Decreto Nº 55 del 13 de marzo de 1984, resulta incorrecta en virtud de constituir un instrumento jurídico derogado, sin embargo, ello no desvirtúa ni la legalidad ni el cumplimiento, por su parte, del proceso de reestructuración el cual se efectuó a la luz de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Lara, y tampoco modifica los términos de la presente decisión. Así se declara.
En cuanto al supuesto vicio presente en la notificación de las Resoluciones impugnadas, al no señalarse en ellas que el afectado podía acudir ante la Junta de Avenimiento, en vez de ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Corte que el querellante así como la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, reconocen la inexistencia de tal Junta de Avenimiento en la mencionada Contraloría y que, por tal motivo, a éste le fue comunicado que podía ejercer los recursos administrativos correspondientes, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Advierte, asimismo, esta Alzada que a pesar de alegar el querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso al estar viciada la notificación de las Resoluciones impugnadas, no obstante, se evidencia de autos, que éste además de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 080, convalidando con ello el denunciado vicio de ausencia de notificación, presentó también sendos escritos que denominó “conciliatorios o de avenimiento” por ante la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Lara, obteniendo la respuesta que en tal sentido cabía, dada la inexistencia de la referida Junta; por lo cual estima esta Corte que, en caso de haber existido una Junta de Avenimiento en la Contraloría del Estado Lara, igualmente el recurrente hubiera podido ejercer, tal y como lo hizo, su derecho a la defensa y al debido proceso, convalidando con ello cualquier posible vicio en la notificación.
En este mismo sentido, cabe señalar el criterio expresado por esta Corte en su decisión Nº 2001-2394 del 3 de octubre de 2001 (Caso: Kelvin Eduardo Ávila Cubides vs. Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda) en el sentido de que el acto de comunicación que constituye la notificación determina la vigencia de los actos administrativos y el inicio de la oportunidad para interponer los respectivos recursos, en virtud de que su objeto es transmitir al interesado el acto contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración que pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del interesado, de manera que la notificación constituye una condición jurídica para la eficacia y no para la validez de los actos, constituyendo, además, un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado, de manera que si ésta es defectuosa la consecuencia es la no producción de efectos pero, en modo alguno, puede ser constitutiva de nulidad del acto que se notifica, en cuanto sólo determina, como se indicó, la eficacia de éste; de allí que, con fundamento en este criterio, debe esta Corte desestimar el alegato formulado por el recurrente sobre el presunto vicio en la notificación. Así se decide.
Por otra parte, el querellante alegó que al haber sido notificado de su retiro, luego de transcurrido un (1) mes y dos (2) días de encontrarse en situación de disponibilidad, tal circunstancia originó una tácita continuidad de la relación laboral. Sin embargo, es claro para la Corte que, con tal alegato, el querellante pretende atribuir a las normas que regulan lo relativo a la disponibilidad, consecuencias distintas a las previstas en los artículos 54, parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General, conforme a los cuales se establece que una vez vencida la disponibilidad si no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esa Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, motivo por el cual tal alegato debe ser igualmente desestimado, y así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones debe esta Corte desestimar los alegatos formulados por el querellante y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOFIA DURAN PARIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.003, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada, el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- SE ANULA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE ELJOURI JAVIER, cédula de identidad Nº 7.317.570, asistido por el abogado AUGUSTO YANEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra “...el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, en el que se [le] coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Nº 080, de fecha 4 de abril de 2000, mediante el cual se [le] retira definitivamente del cargo que había desempeñado hasta entonces; al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 156, de fecha 20 de junio de 2000, así como de la Nº 240, de fecha 17 de julio de 2000, que ratifican las anteriores, toda estas, emanadas del Contralor General del Estado Lara.”
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ ( )días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-1947.-
CJHB/d
|