Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2050

En fecha 1° de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 516 de fecha 23 de septiembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GAIZKA MUGARRA TORCA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.667.439, actuando en su carácter de Director de la Compañía Anónima TÉCNICA ELECTROMECÁNICA (C.A.T.E.M.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 1-A, de fecha 28 de febrero de 1957, cuya última reforma estatutaria consta de asiento N° 73, Tomo 16-A de fecha 31 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Silvia Flores Agostini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.261, contra el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se ordenó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscarlin Lisboa, contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 1° de agosto de 2002, el ciudadano Oscarlin Lisboa, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando mediante el levantamiento de un Acta la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de agosto de 2002.

Que “Posteriormente en fecha 8 de agosto (sic) ordena el mismo despacho fijar nueva oportunidad a través de un auto, se libra la boleta sin fecha fijando el acto de contestación para el día 21 de agosto a las 2:30 p.m., desde ese momento comienza el peregrinaje (sic) de las actas que conforman el mencionado expediente y que de una simple lectura del mismo, (…) se evidencia la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la Empresa que represento. Por cuanto que en ningún momento mi representada fue citada para dicho procedimiento”.

Que consta en el expediente diligencia suscrita por la funcionaria de la referida Inspectoría, en la cual dejó constancia que la misma se había constituido en la Empresa accionada, a los fines de realizar una citación con relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Oscarlin Lisboa, ante lo cual solicitó la presencia del representante legal de la Empresa, solicitud ante la cual el Vigilante le expresó que el mismo no se encontraba en las instalaciones de la Empresa.

Que “De dicha diligencia se puede apreciar la firma de la funcionario y sello húmedo de la Inspectoría en cuestión. De la misma manera debo resaltar que la fecha de la diligencia colocada por la misma funcionaria es el día veintisiete (27) de agosto de 2002, siendo las 4 p.m. En otras palabras esta es la misma fecha en la cual se produce el acto contenido en el Acta emanada de la Inspectoría del Estado Monagas y contra la cual procedo en este recurso de amparo, con la diferencia de que el acto del cual deja constancia la funcionario se produjo una hora después, es decir, el supuesto acto donde se dá por realizada la contestación al reenganche solicitado por el trabajador, se realiza de acuerdo a la misma Acta (folio 11) a las tres (3 p.m.) de la tarde. (la funcionario estaba citando a la Empresa una hora después (4 p.m.) de realizado el acto donde se condena a mi representada)”.

Que el acto impugnado resulta violatorio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso por la ausencia de citación, ya que se incumplió el procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 21 de agosto de 2002, el ciudadano Oscarlin Lisboa, visto que no se pudo lograr la citación personal del representante legal de la Empresa accionada solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “Posteriormente en los folios nueve (9) y diez (10) se evidencian notificaciones libradas por ese despacho, sin identificación del representante legal de la Empresa de conformidad con el artículo 52, al cual supuestamente fue librada, tampoco existe constancia en autos de a quien se le entregó, en que momento se entregó, es decir, no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que de las actas que conforman el expediente, concluyen que no fueron cumplidos ningunos de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, existe una ausencia de notificación en el procedimiento incoado por el ciudadano Oscarlin Lisboa.

Finalmente, solicita que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Oscarlin Lisboa, hasta que se dicte la decisión definitiva en el presente caso.





II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Considera este Juzgador que la pretensión de nulidad del Acta referida que contiene actos decisorios de la Administración, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1382 del 3 de agosto de 2001) ´escapa del objeto de una acción de amparo, toda vez que tal figura no puede tener efectos anulatorios y para ello el ordenamiento jurídico ha brindado recursos idóneos para enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectar la esfera jurídica de los particulares´. Este medio idóneo, sería la nulidad del acto administrativo considerado como lesivo usando además, para obtener la reparación de la situación que se encuentre infringida, las medidas cautelares pertinentes como la suspensión de los efectos del acto administrativo, el amparo cautelar dirigido a tal fin o las medidas innominadas que pueden usarse para perseguir la reparación de la lesión que se denuncia”.

Que “El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace con violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional y el artículo 6 ordinal 5° de la misma Ley, establece una causal de inadmisibilidad cuando se opte por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y por cuanto ha quedado determinado la existencia de un medio procesal idóneo para enervar los efectos de tales actos de la Administración, considera este Juzgador que debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, ya que se vislumbra claramente que su admisión y posterior trámite sería inútil, pues ha quedado de manifiesto ab initio que, por las razones expuestas, de modo alguno podría prosperar”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 12 de septiembre de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando tal decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la vía idónea para declarar la nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se ordena la procedencia de la solicitud de reenganche y pago salarios caídos del ciudadano Oscarlin Lisboa, era el recurso contencioso administrativo de anulación.

Al efecto, expresa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.


En tal sentido, el precitado numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


En tal sentido, ciertamente la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así pues, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el acto administrativo mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscarlin Lisboa, al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de similiar o superior jerarquía, fue suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 27 de agosto de 2002 y, la interposición de la presente acción de amparo constitucional se efectúo el 11 de septiembre de 2002, de manera que sólo habían transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha de interposición de la presente acción.

En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual pueden revisarse cuestiones de legalidad y acordarse el pago de conceptos de naturaleza indemnizatoria, era posible atender de manera inmediata la pretensión de la Empresa accionante, ya que en primer lugar, existía un medio idóneo como es el prenombrado y, en segundo lugar, éste no resultaba inoperante, en virtud de que había transcurrido un lapso muy breve desde la presunta violación de los derechos constitucionales invocados por el acto administrativo impugnado a la interposición de la presente acción, por lo tanto, no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el caso de marras.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso de nulidad, consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida y, así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 12 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GAIZKA MUGARRA TORCA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.667.439, actuando en su carácter de Director de la Compañía Anónima TÉCNICA ELECTROMECÁNICA (C.A.T.E.M.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 1-A, de fecha 28 de febrero de 1957, cuya última reforma estatutaria consta de asiento N° 73, Tomo 16-A de fecha 31 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Silvia Flores Agostini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.261, contra el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se ordenó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Oscarlin Lisboa, contra la referida Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-2050