MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 8 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1361 de fecha 27 de septiembre del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 120, Tomo 1° del año 1956, objeto de varias modificaciones siendo la última de ellas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el N° 27, Tomo A-20, contra la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal.
Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró: “…este Tribunal Superior, se abstiene de darle curso al presente procedimiento…”(sic).
El 10 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2002 el abogado Juan Pablo Rivas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 5 de noviembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente a quien se designó ponente.
Por reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre de 2002, se reasignó el expediente designándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2002, el abogado JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS en los términos siguientes:
Que en fecha 25 de abril de 2002, la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, dictó la Resolución N° 19 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal interpuesta por su representada contra treinta y siete (37) trabajadores. En consecuencia, ordenó el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos.
Alega, que el acto administrativo centra su motivación en que la solicitud formulada por su representada para participar la culminación de las actividades del equipo CPV 19, el cual opera bajo el Contrato N° 4600004618 suscrito con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), se fundamenta en una causa ajena a la voluntad de las partes.
Arguye, que mediante comunicación de fecha 9 de abril de 2002 s/n recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en esa misma fecha, su representada notificó al referido Despacho que siguiendo las instrucciones de PDVSA, el 9 de abril de 2002 culminarían las actividades del grupo CPV-19, y que, en consecuencia, debía dar por terminada la relación laboral con los trabajadores adscritos al referido contrato, por constituir ésta una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de falso supuesto para fundamentar legalmente la Resolución impugnada, toda vez que en la doctrina calificada, la causa ajena a la voluntad de las partes o causa extraña no imputable ciertamente está referida como aquella causa o circunstancia que elimina la relación de causalidad, siendo aquellas situaciones en las que la conducta, culposa o no del agente, no fue causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.
Esgrime, que la decisión adoptada por la Inspectoría, “resulta absolutamente incongruente y contradictoria” , toda vez que la actuación realizada por su representada sólo se limitó a notificar a la referida Inspectoría del Trabajo la obligatoria terminación de la relación laboral de los trabajadores adscritos al contrato suscrito por Petróleos de Venezuela, S.A. y a proceder a la siguiente liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores que se benefician con éste acto administrativo.
Que el procedimiento de sustanciación previsto en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los dispositivos contenidos en el Título VII Capítulo III de dicha Ley, fue violado de manera “abierta y descarada” por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, hecho éste que –a su decir- se configura perfectamente con el supuesto legal previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta, que el acto impugnado fue dictado en abierta violación de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, quedando dicho acto viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia susceptible de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agrega, que su representada en la búsqueda de un arreglo, terminación o extinción del vínculo jurídico procesal que en vía administrativa mantuvo respecto de los beneficiarios del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, propuso el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que les correspondían, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Que ante tal proposición, los beneficiarios aceptaron el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales reconociendo de esta manera la terminación de la relación laboral y por consiguiente renunciando a toda posibilidad de pretender derecho alguno a la estabilidad o reenganche a sus puestos de trabajo.
Indica, que su representada en fecha 2 de mayo de 2002 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de anulación contra la precitada Resolución N° 19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual fue declarado desistido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que tal y como ha sostenido la jurisprudencia patria, el desistimiento del procedimiento en el Contencioso Administrativo no impide accionar nuevamente antes de noventa (90) días, toda vez que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no puede ser aplicado supletoriamente dada la brevedad del lapso previsto en la Ley para impugnar los actos administrativos.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 19 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25 de abril de 2002, que el recurso de nulidad sea admitido con prescindencia del requerimiento al Inspector del Trabajo del Estado Barinas de los antecedentes administrativos. Que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues –afirma- ocasiona graves perjuicios a su representada de imposible o difícil reparación pues con dicho acto, su representada queda en la situación de tener que pagar sueldos dejados de percibir, así como pagar los sueldos que se generen por la reincorporación o reenganche de los trabajadores.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se abstuvo de darle curso al procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, al analizar las actas procesales se evidencia que a la Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., este Tribunal Superior, en fecha 08 de Julio de 2002, DECLARO DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cursante en el Expediente N° 3942-2002, el cual era en contra de la misma Resolución y emanada del mismo ente administrativo en que se fundamenta el presente Recurso de Nulidad. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual ordena que se aplicará supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil en los Recursos de Nulidad, este Tribunal Superior, se abstiene de darle curso al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no han transcurrido el lapso legal de Noventa días para volver a proponer la demanda. ”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2002 el abogado Juan Pablo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se abstuvo de darle curso al procedimiento para sustanciar el respectivo recurso de nulidad interpuesto por su representada en fecha 7 de agosto de 2002, por cuanto no ha transcurrido el lapso legal de noventa (90) días para volver a proponer la demanda.
Señala, que el A quo en ningún momento de su análisis consideró el alegato expuesto por su representada, contenido en el Capítulo IV “de la querella interpuesta”. Dicho alegato –afirma- encuentra su fundamento en el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal según el cual el desistimiento en el procedimiento Contencioso Administrativo no impide accionar nuevamente antes de noventa (90) días, toda vez que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no puede ser aplicado supletoriamente dada la brevedad del lapso previsto en la Ley para impugnar los actos administrativos.
Alega, que la decisión contenida en el auto de fecha 14 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, constituye un agravio irreparable para su representada toda vez que lesiona la certeza, seguridad jurídica y transparencia del proceso pues el juzgador incurre –a su decir- en una infracción de Ley configurativa del vicio de falso supuesto o aplicación falsa de una norma jurídica.
Sostiene, que es evidente que esta decisión del Tribunal A quo viola el derecho al debido proceso, toda vez que no observó las formalidades establecidas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el inicio del procedimiento, al no pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Que “el fallo apelado violó el derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio es aplicable en el procedimiento administrativo, con criterio amplio y no restrictivo, dada la naturaleza profundamente axiológica y fundamental del mismo, por lo que ha de sumarse que la libertad de defensa como libertad pública es indivisible y comprende, tanto la defensa en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo”.
Manifiesta, que la decisión del Juez Contencioso Administrativo de abstenerse de darle curso al recurso de nulidad interpuesto, le deja sin posibilidad alguna de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para impugnar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada; impidiendo al mismo tiempo el control jurisdiccional de los órganos de la Administración Pública y violando –a su juicio- el principio de la doble instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de agosto de 2002 y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 14 de agosto de 2002 se abstuvo de darle curso al procedimiento con relación al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no habían transcurrido los noventa (90) días para volver a proponer la demanda.
En el caso de autos se observa, que en fecha 8 de julio de 2002 el Tribunal A quo declaró el desistimiento del procedimiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. contra la misma Resolución emanada del mismo ente administrativo en que se fundamenta el presente recurso, y en fecha 7 de agosto de 2002 el recurrente interpuso nuevamente el recurso de nulidad, es decir, antes de que se cumpliera el lapso de noventa (90) días que prevé la norma citada.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé en sus artículos 125 y 162 el desistimiento del recurso y el de la apelación, respectivamente, pero no contempla el desistimiento del procedimiento, el cual tiene por único efecto la extinción de la instancia más no la renuncia a la acción, con lo cual se admitiría una nueva interposición de la misma.
Ahora bien, respecto a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1994, estableció:
“…la supletoriedad de una norma procesal es tal, en la medida en que la misma sea idónea para ser aplicable al caso concreto, por lo cual, mal podría ser alegada cuando se está en presencia de una disposición del texto de reenvío (norma supletoria) que no atiende a la misma naturaleza de la institución en la que habría de aplicarse.
(…)
En efecto, cualquier aplicación supletoria debe estar precedida de un detenido análisis de la idoneidad que la norma eventualmente aplicable puede tener con el régimen de la ley especial. De haber seguido tal metodología, el juzgador tenía que analizar el alcance del citado artículo 266 cuando establece la limitación del demandante que desiste del procedimiento, pero no de la acción, para proponerla sólo después que transcurrido los 90 días de la fecha del desistimiento. De este análisis, resulta obvio que el Código de Procedimiento Civil alude a la demanda, figura contenida en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo I del Libro II de dicho Código, esto es el que regula el procedimiento ordinario y que, se rige por normas expresas que establecen su contenido (artículo 340) en forma minuciosa.
(…)
Por otra parte, es obvio que en el caso presente la sanción al recurrente, establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil aluda a una acción cuyo lapso de prescripción o caducidad supera el previsto para que opere la inadmisibilidad que dicha norma establece. Es evidente así el ejercicio de una acción como la de amparo que es de rango constitucional, no puede ser afectada por la aplicación supletoria de una disposición de menor jerarquía ni tal disposición resulta adecuada para regir una acción que sólo puede ejercerse en un lapso muy breve.” (sic)
De lo antes expuesto se desprende, que la limitación a la posibilidad de acudir nuevamente a juicio de quien ha renunciado a tal situación procesal atiende a motivaciones propias del proceso civil destinado a resolver un conflicto entre particulares e inaplicables al proceso contencioso administrativo, el cual está dirigido a controlar la legalidad de la actividad de la Administración.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, estima este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo erró al no tramitar el procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto pues queda claro que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en cuanto al desistimiento del procedimiento es aplicable únicamente a procedimientos civiles, tal y como lo señala la jurisprudencia citada, y no a procedimientos contenciosos administrativos como fue aplicada en el procedimiento del presente recurso de nulidad. Por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y ordenar al Tribunal A quo que dé curso al procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró su abstención de darle curso al procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado abogado contra la Resolución N° 19 dictada en fecha 25 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reducción de Personal. Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de ser el caso, lo sustancie y decida conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/18.-
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