Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2218
En fecha 30 de octubre 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 942, de fecha 6 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANA LISBETH MATA AGUILAR y YOLACSIS GONZALES BOCARANDA, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.976 y 44.950 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS SIVIRIA, TOMAS CARVAGAL, JUAN CARLOS PEREZ, GUSTAVO GUTIERREZ y OSWALDO JOSE BARAZARTE ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.247.06, 3.123.250, 10.282.751, 6.016.066 y 10.110.299 respectivamente, contra los actos administrativos dictados por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA contenida en las Resoluciones Nros 25-2000, 24-2000, 26-2000, 30-2000 y 32-2000, todas de fecha 17 de abril de 2000, mediante los cuales se resuelve retirarlos de los cargos Fiscal I, Fiscal I, Asistente Técnico de Ingeniería, Fiscal I y Fiscal I, respectivamente.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ALVAREZ ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.501 en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 04 de junio de 2002, la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5,6,7,12,13,14,19,20,21 y 27 de noviembre de dos mil dos (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 08 de febrero 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de abril de 2000 mediante actos administrativos dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sus representados fueron retirados de los cargos de Fiscal I, Fiscal I, Asistente Técnico de Ingeniería, Fiscal I y Fiscal I, cargos que desempeñaban desde el 17 de febrero de 1998, 01 de marzo de 1997, 10 de octubre de 1989, 17 de febrero de 1998 y 19 de enero de 1999 respectivamente.
Que sus representados fueron removidos ilegalmente de sus cargos, por la supuesta reestructuración de la Contraloría Municipal.
Que sus representados intentaron recurso de reconsideración contra la decisión de la Contraloría Municipal, la cual no contestó y que por tanto operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que luego de negado el recurso de reconsideración a través del silencio administrativo, sus representados interpusieron recurso jerárquico, tanto ante la Contraloría Municipal, como por ante los Miembros de la Cámara Municipal.
Que en virtud de las notificaciones enviadas a los representados del actor, referidas a la posibilidad de interponer recurso de reconciliación ante la Junta de Advenimiento, posterior al recurso de reconsideración, fue interpuesto dicho Recurso de Reconciliación, tanto anta la Contraloría Municipal, como ante los Miembros de la Cámara Municipal.
Que el recurso de conciliación debió ser decidido a los diez días hábiles, a partir de la introducción de la solicitud de conciliación y que no hubo pronunciamiento.
Que el recurso jerárquico, interpuesto ante la Contraloría Municipal y la Cámara Municipal, no fue decidido en el lapso de sesenta días, previsto en artículo 93 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal y el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que al no ser contestados ambos recursos en el tiempo legal establecido, operó para ambos el silencio administrativo y por tanto quedó abierta la vía para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que vencido el lapso para contestarlos recursos la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro envía al apoderado de la parte actora resueltos donde notifica que los recursos de reconsideración fueron decididos.
Que la autoridad administrativa que dictó dichos actos hizo abstracción en cuanto a los planteamientos de hecho y de derecho puestos a su consideración.
Que la autoridad administrativa basó su decisión en supuestos que no fueron puestos a su consideración y que sirvieron de fundamento a un acto distinto al que fue objeto el recurso de reconsideración incoado.
Que el acto que dictó la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es extemporáneo e incongruente, por no adaptarse al contenido de los alegatos presentados, ni a los fundamentos propios del acto impugnado y por tanto dichos actos estaban viciados de nulidad e inconstitucionalidad.
Que los actos administrativos recurridos en nulidad se basaron en hechos inciertos y carentes de realidad y que hubieran podido ser desvirtuados de haberse aperturado el procedimiento administrativo contradictorio.
Que no se demostró la resolución que ordenó la reestructuración de la Contraloría Municipal y que como ente administrativo no pudo realizar dicha reestructuración sin dictar previamente la nombrada resolución.
Que los representados de la parte actora eran de gran importancia para el buen funcionamiento de la Contraloría Municipal y por tanto los actos administrativos dictados, poseían la causal de nulidad relativa contenida en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no se indicó en el texto del acto el recurso jerárquico, como procedente contra dicho acto.
Que no se señaló el término para interponer los recursos, ni la autoridad ante los cuales debían ser interpuestos, según el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que por todo lo expuesto, se solicitó se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad y en consecuencia se anulen los actos administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella presentada por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:
Que en criterio del Tribunal, el retiro de un funcionario público por reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo que debe cumplir una serie de pasos.
Que aunque el Ejecutivo Municipal, el Consejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones en la organización administrativa, para que esas decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa fueren válidas no deben apoyarse sólo en las autoridades legislativas o en decretos ejecutivos, sino que deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 118 de su Reglamento General, el cual se debió aplicar supletoriamente por la ausencia de una Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirando.
Que el procedimiento debió individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan.
Que el organismo estaba obligado a señalar por qué esos cargos y no otros son los que se van a eliminar, para evitar que la estabilidad de los funcionarios de carrera se ve afectada y que un procedimiento tan delicado y de consecuencias tan importantes para los funcionarios se convierta en mero formalismo.
Que en criterio de los Tribunales Contencioso Administrativos, estos órganos no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que eso le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
Que la reducción de personal que afecte a un gran número de persona debe estar motivada y legalmente justificada.
Que para realizar el retiro de un funcionario de carrera, por medio de la reducción de personal, deberá aprobarse la medida de reorganización administrativa, la de reducción de personal, opinión técnica, resumen del expediente administrativo y la aprobación del retiro.
Que la resolución por la cual se informó, la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del querellado, no iba acompañado de la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se aprobó la reestructuración, ni el informe técnico, indispensables para determinar la validez de la medida de reducción de personal así como tampoco el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados y por tanto el acto de remoción no estaba ajustado a derecho y así se decidió.
Que la nulidad del pase a disponibilidad o remoción, produce la nulidad del acto administrativo de retiro, ya que sería contradictorio declarar la ilegalidad del primero y la supuesta validez del acto administrativo de retiro.
Que el acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción y retiro, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos en virtud de que la administración municipal debió cumplir con la normativa para llevar a cabo el procedimiento de reducción del personal, conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ALVAREZ ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.501 en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 04 de junio de 2002, la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta, contra los actos administrativos dictados por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA contenida en las Resoluciones Nros 25-2000, 24-2000, 26-2000, 30-2000 y 32-2000, todas de fecha 17 de abril de 2000, mediante los cuales se resuelve retirarlos de los cargos Fiscal I, Fiscal I, Asistente Técnico de Ingeniería, Fiscal I y Fiscal I, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 02-2218
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