Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2235
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2002, el ciudadano JESÚS MANUEL YAÑEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.119, actuando en su propio nombre y en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, asistido por los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo y Wuilian Yamil Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867 y 55.568, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Freddy Eizaga Rujano, DIRECTOR ESTATAL AMBIENTAL FALCÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0174-000999 del 7 de octubre de 2002, que prohibió el depósito, en la poligonal del refugio de fauna silvestre Cuare, de desechos originados en el precitado Municipio; así como contra el ciudadano Alberto Alexander Matheus Meléndez, en su condición de COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 42 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, por haber dado instrucciones para el levantamiento del Acta de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró la paralización preventiva del depósito de desechos sólidos en la poligonal del mencionado refugio, ubicado en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
El 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del amparo ejercido y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.
El 20 de noviembre del mismo año, el ciudadano Wuilian Yamil Riera, consignó documento poder otorgado por el Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón a los ciudadanos Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Carmen Guainieri Trisán y Wullian Yamil Riera, a los fines de su representación en el juicio iniciado.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:
Que ejerce la presente acción de amparo en su carácter de Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por corresponderle el ejercicio de las funciones municipales relativas a la salud y al ambiente; y como habitante del precitado Municipio, para garantizar los referidos derechos de la comunidad.
Que el 16 de febrero de 1993, se publicó en Gaceta Oficial el Plan de Ordenamiento, Manejo y Reglamento de Uso del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, ubicado en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en el que se acordó dividir el refugio en seis (6) zonas, de acuerdo con su valor ecológico y paisajístico, identificándose como zona de recuperación “el área del vertedero de basuras localizado en flamenco norte”; y se estableció como uso prohibido la disposición de residuos sólidos, el abandono, arrojo o depósito de basura u otros residuos en sitios no previstos para ello.
Que lo expuesto en el mencionado Plan no tuvo aplicación total en la práctica, pues “Desde tiempos inmemoriales la zona se ha venido usando como vertedero de basura no sólo por los particulares sino por los entes públicos competentes, responsables del destino de los desechos sólidos que se producen en el sector.”
Que el 19 de julio de 2001, la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza dictó la Resolución Nº 13, en la que acordó el cierre definitivo del botadero de la población de Chichiriviche y autorizó a la Empresa TRD Venezolana, C.A. para que, en coordinación con la mancomunidad para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario de la Costa Oriental del Estado Falcón (MAUCOFAL), procediera, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, a ejecutar las tareas de limpieza y descongestionamiento del mencionado botadero de basura. En dicha Resolución se acordó, además, que tanto la referida Empresa como MAUCOFAL y la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza determinarían un sitio a donde llevar provisionalmente los desechos sólidos generados en el Municipio.
Que el 30 de agosto de 2002, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales informó al Municipio, que se iba a efectuar el saneamiento en el vertedero de desechos y que una vez iniciado el mismo, quedaba terminantemente prohibido depositar tales desechos en el área bajo régimen de administración especial.
Que el 30 de septiembre de 2002, se dirigió una comunicación a la Dirección Estatal Ambiental del aludido Ministerio, en la cual se le solicitaba una prórroga de dos (2) meses mientras se buscaban soluciones a la referida problemática.
Que mediante Oficio Nº 0174-000999 del 7 de octubre de 2002, la mencionada Dirección ratificó lo expuesto en acto del 30 de agosto del mismo año, y en tal sentido reiteró que “(...) iniciado el saneamiento, el día 30-08-2002, queda prohibido terminantemente depositar los desechos sólidos ubicado en la Poligonal de Refugio Fauna Silvestre Cuare, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por lo tanto se niega el plazo de dos (2) meses, de prórroga solicitado por usted (...)”.
Que en fecha anterior, exactamente el 24 de septiembre de 2002, el Comando de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4, levantó un Acta de paralización preventiva en el mencionado refugio, siendo notificado de ello el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza e interrogado luego sobre el contenido del acto emanado de la Dirección Estatal Ambiental, “(...) lo cual vincula inequívocamente los dos actos (...)”.
Que en virtud de los actos atacados, los que, a juicio del actor, fueron dictados sin considerarse su oportunidad, conveniencia y razonabilidad, se produjeron las situaciones siguientes:
a) Los habitantes del Municipio Monseñor Iturriza no cuentan con un lugar para el depósito de los desechos sólidos que se originan día a día.
b) Se le impide al Municipio, específicamente a la Alcaldía, evitar el desmejoramiento ambiental y buscar, en común acuerdo con otros sectores, una solución definitiva al problema planteado.
c) La ausencia de un lugar técnica y físicamente adecuado para el depósito de la basura dará lugar a un estado de emergencia sanitaria en el sector, con daños graves al ambiente y a las personas que visitan las zonas urbanas, rurales y turísticas del Municipio.
d) Perjuicios económicos para la colectividad local, por cuanto la aludida situación incide en la afluencia de turistas e inversionistas.
Que tanto el acto emanado de la Dirección Estatal Ambiental como el Acta de paralización preventiva levantada por el Comando de la Guardia Nacional violan, conforme a lo expuesto supra, los derechos constitucionales a la salud y a la preservación y mejoramiento del ambiente de los habitantes del sector, consagrados en los artículos 83, 127 y 128 de la vigente Constitución.
Que los mencionados actos fueron dictados con abuso de poder por cuanto tales funcionarios, aun obrando con apego a la legalidad, produjeron un resultado perjudicial para la salud y el ambiente de los habitantes y visitantes del Municipio, consistente en la degradación ambiental, la presencia de epidemias y enfermedades infecto-contagiosas.
Por las razones expuestas y procediendo en representación del colectivo municipal, solicitó de esta Corte: (i) declarar que los aludidos actos violan los derechos constitucionales a la salud y a la conservación y mejora del medio ambiente, de los habitantes del Municipio Monseñor Iturriza; (ii) declarar la inconstitucionalidad de tales actos; (iii) anular el contenido de los actos administrativos cuestionados; (iv) ordenar a la Dirección Estatal del Ambiente la realización de los trámites necesarios para encontrar una solución definitiva al problema antes descrito, y, al Destacamento de la Guardia Nacional, suspender cualquier actividad hasta tanto el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, efectué los trámites pertinentes para la solución definitiva y concertada del problema suscitado en torno a la disposición de los desechos sólidos en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en la presente causa solicitó se decretara medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendiera la ejecución del acto administrativo emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, contenido en el Oficio Nº 0174-000999 del 7 de octubre de 2002, así como del contenido del Acta de paralización de fecha 24 de septiembre de 2002; y se ordenara al cuerpo ambiental (Destacamento de la Guardia Nacional), “(…) suspender toda actividad hasta tanto la Administración Pública competente, cual es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, realice los trámites necesarios para encontrar una solución definitiva y concertada sobre la disposición de los desechos sólidos que se originen en la jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón”.
Como fundamento a tal solicitud, sostuvo que:
a) El fumus boni iuris se evidencia de las pruebas documentales aportadas, de las cuales deriva -a su juicio- “(…) la prohibición del ejercicio de la competencia municipal de marras”.
b) Existe periculum in mora por cuanto de no acordarse una cautela inmediata, el daño a los derechos constitucionales invocados derivaría en una serie de epidemias y enfermedades infecto-contagiosas en perjuicio de los habitantes del Municipio.
c) El periculum in damni se verifica “(...) desde el momento en que en toda la jurisdicción del Municipio (...) la labor de disposición de los desechos sólidos ha sido impedida y comienza a existir en el sector zonas indiscriminadas de botes de basura, lo cual se ha traducido en afectación del ambiente y eventualmente lo será de la salud.”
Finalmente y a los fines de demostrar la situación sanitaria existente en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, descrita a lo largo del escrito recursivo, acompañó video-cassette con filmación realizada, según señala, el día 3 de noviembre del año en curso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, previo a lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo que sigue:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la preservación del medio ambiente, consagrados en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, dentro de la relación jurídica en que se insertan, resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que en virtud del criterio material antes aludido, es a éstos a quienes corresponde el conocimiento de la pretensión de amparo interpuesta.
Expuesto lo anterior pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, de la pretensión en referencia, por aplicación del criterio orgánico antes aludido y de los artículos 42 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no ser contrarios a la Constitución y constituir, por tanto, normativa vigente en nuestro ordenamiento. Dicho esto, observa esta Corte que la conducta denunciada como lesiva ha sido imputada a la Dirección Estatal Ambiental Falcón del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y a la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional N° 4, como cuerpo ambiental, en la persona de los ciudadanos Freddy Eizaga Rujano y Alberto Alexander Matheus Meléndez, en su carácter de Director Estatal Ambiental y Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 42, respectivamente, quienes constituyen autoridades cuya actividad en la materia que nos ocupa está sujeta al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual que le confiere el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia de lo antes expuesto, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer y decidir, como Tribunal de Primera Instancia, la presente solicitud de amparo. Así se declara.
II. Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:
Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia N° 2000-1565, de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de amparo constitucional, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
III. Decidido lo anterior observa esta Corte que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de los actos emanados de la Dirección Estatal Ambiental Falcón del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y de la Comandancia de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 42 del Comando Regional N° 4, dirigidos a la prohibición de depósito de desechos sólidos en la poligonal del refugio de fauna silvestre Cuare, ubicada en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Siendo ello así, resulta pertinente reiterar el criterio conforme al cual si bien la procedencia de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido discutida jurisprudencial y doctrinariamente, bajo el alegato de que la brevedad de dicho procedimiento no admite la solicitud y conocimiento de tales medidas o incidencias, no es menos válido el argumento de que “(…) un Estado de derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de esos derechos (…)” (Vid. Sentencias de esta Corte de fechas 1° y 3 de febrero de 2000. Casos: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la UCV vs. Superintendencia de Cajas de Ahorro, y José Angel Rodríguez vs. Juez Séptima de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
Este es el principio que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que a los fines de su materialización en las relaciones entre los particulares y el Poder Público, se establece en su artículo 19 que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. En la misma orientación, se incluyen en nuestra Carta Magna los artículos 26 y 27.
Entre los mecanismos de que dispone el Juez que conoce de una causa para el ejercicio efectivo de su función jurisdiccional, se encuentran, justamente, las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en lo expuesto, pasa la Corte a determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora, y a tal objeto observa:
En cuanto al primer requisito, concerniente en la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se observa:
El acto contenido en el Oficio Nº 0174000999 de fecha 7 de octubre de 2002, suscrito por el Director General Estatal Ambiental Falcón, a través del cual se ratificó lo hecho saber al Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza el 30 de agosto del mismo año, en el sentido de que una vez iniciado el saneamiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, situado en jurisdicción del referido Municipio, quedaría prohibido el depósito de desechos sólidos en dicha zona, fue dictado, justamente, para propender a la protección de una zona bajo régimen de administración especial en virtud de su valor ecológico, natural y paisajístico. La misma finalidad puede presumirse del Acta de paralización preventiva de depósito de desechos en el referido lugar, suscrita por STTE. (GN) Acacio Arrienta Jaziret, MT3 (GN) Rafael Ocando Corredor y C/2 (GN) Pájaro Guzmán Joise, adscritos al Servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales del Primer Pelotón de la Segunda Cía. del Destacamento Nº 45, por instrucciones del Comandante de la Segunda Compañía del referido Destacamento.
De los instrumentos aportados por la parte actora, parece desprenderse además que la naturaleza de la zona que ha servido como vertedero de la basura producida en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, era conocida por la autoridad política de dicha entidad, parte actora en la presente causa, y que incluso con anterioridad a los actos cuestionados, la misma fue llamada a solucionar el problema de disposición de tales desechos, por considerar diferentes autoridades ambientales (Dirección General Estatal Ambiental Falcón, Dirección General de Fauna y Oficina Nacional de Diversidad Biológica), que era competencia de aquélla lo concerniente al Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en jurisdicción de su Municipio.
De la valoración prima facie y sumaria del caso planteado, observa esta Corte que la circunstancia de haberse prohibido el depósito de desechos en una zona bajo régimen de administración especial, por parte de autoridades encargadas -según puede inferirse anticipadamente-, de velar por la protección del ambiente y especies biológicas vivas, no parece constituir, en sí misma, una violación a los derechos constitucionales a la salud y al medio ambiente, invocados por la parte actora en la presente causa, de allí que no pueda constatarse seriamente la existencia del requisito del fumus boni iuris.
Ante esta circunstancia y considerando el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el quejoso, esta Corte no puede más que negar dicho requerimiento, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS MANUEL YAÑEZ RIERA, actuando en su propio nombre y en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, asistido por los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo y Wuilian Yamil Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867 y 55.568, respectivamente, contra el ciudadano Freddy Eizaga Rujano, DIRECTOR ESTATAL AMBIENTAL FALCÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0174-000999 del 7 de octubre de 2002, que prohibió el depósito, en la poligonal del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, de desechos originados en el precitado Municipio; así como contra el ciudadano Alberto Alexander Matheus Meléndez, en su condición de COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 42 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, por haber dado instrucciones para el levantamiento del Acta de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró la paralización preventiva del depósito de desechos sólidos en la poligonal del mencionado refugio, ubicado en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
2.- ADMITE la aludida acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos Freddy Eizaga Rujano y Alberto Alexander Matheus Meléndez, en su carácter de DIRECTOR ESTATAL AMBIENTAL FALCÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES y COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 42 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, respectivamente, para que concurran por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo; con la advertencia para la parte presuntamente agraviante de que la no comparecencia al referido acto se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Asimismo, se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 02-2235
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