MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 818 de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.350, asistido por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°29.098, contra el acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de septiembre de 2000.
Tal remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NEIDA RINCÓN GIL, identificada suficientemente en el documento poder que consta al folio 27 y 28 del expediente, actuando como abogada sustituta del Ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 21 de noviembre de 2001.
El 06 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. a los fines de que la Corte decidiese la referida apelación.
El 03 de diciembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Reconstituida la Corte, por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ el 25 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de noviembre de 2001, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHÁVEZ, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Del examen de las actas procesales el Tribunal infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por el empleado, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si el demandante tenía la condición de empleado de carrera como lo alega y, por lo tanto gozaba de estabilidad conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia o por el contrario era de libre nombramiento y remoción y no estaba bajo dicha protección, en correspondencia con lo previsto en dicho dispositivo y en el Decreto N°50 de 24-01-96. (...) el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, ... ´La Ley de Carrera Administrativa previó la posibilidad de que el Presidente de la República, mediante Decreto, excluyera de la carrera los funcionarios que ocupan cargo de alto nivel o de confianza, lo cual fundamenta el Decreto N°211 del 2 de junio de 1974, exigiéndose que la Administración demuestre plenamente que el cargo es de libre nombramiento y remoción, no siendo suficiente para ello con la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción que haga la Administración´... (...) en el caso sub especie destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N°50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto... conforme el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19, ordinal 4° de la ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente... (...) Por último, el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público... en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente.
(...) Por los fundamentos expuestos ... declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia resuelve: Primero: Anular el acto de remoción (retiro) ... Segundo: Ordenar a la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación del mencionado ciudadano... Tercero: pagar al actor los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan... Cuarto: requerir de la Gobernación del Estado Zulia suministre al Tribunal información por escrito del cumplimiento de las anteriores disposiciones...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Consta en el folio 79 del expediente, auto de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho, a los fines de que comenzara la relación de la causa.
Igualmente, consta al folio 81 del expediente certificación de la Secretaría de fecha 4 de diciembre del mismo año, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, correspondiente a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 27, 28 de noviembre y 3 de diciembre de dos mil dos, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Se observa, por otra parte, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHÁVEZ, antes identificado, asistido por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, también identificado, contra el acto administrativo emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de septiembre de 2000. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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