Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2242


En fecha 5 de noviembre 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1049, de fecha 8 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIS CHIRINOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 11.803.210, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Promotor de Bienestar Social.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de diciembre de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 4 de diciembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 27 y 28 de noviembre, y 3 de diciembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Evelyn Marrero Ortíz y César J. Hernández B.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 9 de diciembre de 2000, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de septiembre su representada recibió comunicado de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le notificó que había sido removida del cargo de Promotor de Bienestar Social que desempeñaba, alegando que este es de libre nombramiento y remoción.
Que en fecha 21 de septiembre de 2000, su representada interpuso escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia y que el mismo no fue decidido en el lapso establecido y por tanto quedó agotada la vía administrativa.

Que el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que estarán viciados de nulidad absoluta los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

Que la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, establecen que la materia de personal corresponde exclusivamente al Gobernador del Estado Zulia y a los Secretarios del Ejecutivo del Estado Zulia.

Que el funcionario que dictó y firmó el acto administrativo impugnado no tenía facultad para hacerlo, por no pertenecer al Ejecutivo del Estado Zulia.

Que el único facultado para remover y retirar del servicio público a los funcionarios públicos de los organismos adscritos al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, es el propio Gobernador, ya que no existía delegación a otro funcionario en ese caso.

Que el Decreto de creación de la Dirección de Desarrollo Social, estableció que los cargos allí desempeñados eran de libre nombramiento y remoción por parte de la Gobernación del Estado Zulia y que por tanto el Director General de dicho organismo no tenía facultad para despedir a su representada, ya que estaría invadiendo la competencia del Gobernador del Estado Zulia.

Que el Gobernador del Estado Zulia, excluyó de la carrera administrativa cargos como el que ocupaba la parte actora, el cual no era de confianza, y que el mismo se excedió al legislar por Decretos, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera.

Que en la Gobernación del Estado Zulia no existe un manual descriptivo de cargos públicos y por tanto era incierto que el cargo que ocupaba la actora fuera de libre nombramiento y remoción, ya que la misma no realizaba tareas que pudiesen determinar que el cargo era de confianza.

Que los funcionarios públicos tienen derecho a la estabilidad laboral y que sólo pueden ser retirados por las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Que la notificación que contenía el acto administrativo impugnado era defectuosa, ya que no contenía las menciones requeridas en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella presentada por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Que lo fundamental de la controversia, era determinar si la querellante poseía la condición de empleada de carrera y por tanto gozaba de estabilidad conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia o si por el contrario, era de libre nombramiento y remoción, según el Decreto N° 50 de fecha 24 de enero de 1996, sancionado por el Ejecutivo Regional.

Que existen categorías funcionariales, como ser funcionario de alto rango en la Administración, de confianza y otros de alto nivel, a quienes se les excluyó de la carrera y se les declaró, como de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, señala diversos altos funcionarios como de libre nombramiento y remoción, facultando al Gobernador a excluirlos mediante Decreto.

Que a juicio del Tribunal, en principio la exclusión por vía de Decreto era conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia y el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y que por tanto parecía legítimo el Decreto N° 50.

Que el referido Decreto, en cuanto a la denominación de cargos, no tenía la suficiente motivación que justificara la desaplicación o alteración del principio de estabilidad que es el contenido fundamental de la carrera administrativa.

Que según la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cargos de carrera son la regla y los de libre nombramiento y remoción son la excepción y que corresponde a la Administración demostrar que el cargo es de libre nombramiento y remoción, no siendo suficiente para ello la denominación y calificación que se haga.


Que en criterio del a quo, el concepto de confianza, debe comprobarse con el ejercicio efectivo del cargo, por parte de la persona declarada de libre nombramiento y remoción, ya que si esto no es así estaríamos frente un acto inmotivado o un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.

Que según el Decreto N° 50, los cargos de los empleados ahí nombrados, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social y que por tanto procede la declaratoria de nulidad del acto.

Que la Administración Regional no cumplió con el procedimiento legal para remover a la querellante del cargo y que la remoción emanó de una autoridad incompetente.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.








IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 12 de diciembre de 2001, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIS CHIRINOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 11.803.210, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Promotor de Bienestar Social. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente


JUAN CARLO APTIZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/jobz
Exp. N° 02-2242