Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2246

En fecha 5 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Luis César Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.344.887, contra la Resolución N° DA-033-2002 de fecha 3 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano FREDDY BERNAL, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual acordó la remoción y el retiro del cargo que ejercía la prenombrada ciudadana como Jefe de la División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en la referida Alcaldía.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


En fecha 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de mayo de 2002, “(…) mi representada mediante Resolución DA-033-2002, fundamentada en el artículo 74, ordinales primero, tercero y quinto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de la Ordenanza Carrera Administrativa (sic), para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue removida del cargo que venía desempeñando desde el día primero de septiembre del año 2000, dicha Resolución establece que la remoción se realiza por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, no tomando en consideración que mi representada posee y es titular del Certificado de Carrera Administrativa, el cual se encuentra anotado bajo el N° 146885, libro de Registro N° 177, folio N° 144, de fecha 27 de agosto de 1980 (…), es importante significar que antes de acudir a la presente instancia ejerció el Recurso Jerárquico y ante la Junta de Advenimiento (sic) sin que se produjese ningún tipo de respuesta”.

Que “La Resolución in comento, emanada de la Super Intendente (sic) Municipal Tributario, contiene vicios tanto de forma como de fondo, los cuales analizamos a continuación: A) Vicios de Forma: El ‘Resuelve’ del ciudadano Alcalde es ‘Único’ a pesar de ser una transcripción textual de tal ‘Resuelve’, la ciudadana Superintendente lo transforma en dos (2) ‘Resuelve’ Primero y Segundo, con textos diferentes a lo Resuelto por el ciudadano Alcalde, como claramente puede observarse. Aumentando el vicio al señalar que, el cargo de Jefe de la División de Industria y Comercio, según ella, está adscrito a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA, cuando realmente está adscrito a la GERENCIA DE LIQUIDACIÓN. B) La Resolución del ciudadano Alcalde, al comienzo dice ‘Municipio Libertador del Distrito Capital’, la trascripción (sic) de la ciudadana Superintendente dice ‘Municipio Libertador del Distrito Federal’”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) en el primer considerando de la Resolución in comento, parcialmente señala ‘De conformidad con, de la (sic) Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 (no es 28 es 29) de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria (Extra) N° 1570’. Lo que deseo significar es el error o vicio de fondo pues la vigencia de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal es la publicada en la Gaceta Municipal, bajo el Extra N° 1667-1, de fecha 09-06-1997, por lo tanto se deduce que se le aplicó una norma derogada, sin efecto alguno lo cual, VICIA EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “La Ley Orgánica del Trabajo dice en su artículo 12 ‘Corresponde al Poder Público nacional dictar normas SOBRE EL TRABAJO. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia (Laboral)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad de los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por ella y los funcionarios que ordenen o ejecuten dichos actos incurrirán en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa”.

Que “Los derechos y garantías constitucionales que le hayan sido conculcados y menoscabados a mi representada mediante la Resolución N° DA-033-2002, son los siguientes: derecho al trabajo; derecho a la estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera; derecho al debido proceso; derecho a la defensa”.

Que “Con el referido acto administrativo suscrito por la Dra. LYZETH VELANDIA TORRES, Super Intendente (sic) Municipal Tributario, se consolida el abuso de poder que acarrea las responsabilidades supra señaladas”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En virtud de los vicios señalados sobre el acto administrativo denominado Resolución N° DA-033-2002, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y suscrito por la ciudadana LYZETH VELANDIA TORRES, es que ocurro ante su competente autoridad (…) ejerciendo la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), en consecuencia en base a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, solicito suspenda los efectos del acto recurrido y ordene el reenganche de mi representada al cargo que insconstitucionalmente (sic) fue separada e igualmente declare LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida Resolución y por ende lo deje sin efecto, así como los otros actos administrativos derivados de éste, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la vigente Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos de la mencionada Alcaldía, y en consecuencia ordene la reubicación de mi representada en el cargo que ha venido desempeñando o en otro de igual jerarquía o superior”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) la Ley de Carrera Administrativa determina en que caso procederá el retiro de la Administración Pública: A) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada. B) Por reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros. C) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley. D) Por estar incurso en causal de destitución”.

Que “En el presente caso no se presenta ninguna de las situaciones antes descritas, así mismo (sic) el artículo 64 eiusdem, contempla la recurribilidad por ante el Contencioso Administrativo en caso de violación de dicha norma”.
Que “El artículo 19 de la LOPA, en su ordinal 4° establece la nulidad de los actos administrativos cuando éstos hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes O CON PRESIDENCIA (sic) TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”. (Mayúsculas de la parte actora).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta contra la Resolución N° DA-033-2002 de fecha 3 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se acordó la remoción y el retiro del cargo que ejercía la querellante como Jefe de la División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

En este orden de ideas, la querellante solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordenara su reincorporación, así como la correspondiente declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

Ello así, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del caso de marras y en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.526 del 6 de septiembre de 2002, se suprime el Tribunal de la Carrera Administrativa, y como lo expresa la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley “(…) los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los Jueces Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…)”.

Así pues, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, se elimina el Tribunal de la Carrera Administrativa y sus funciones vienen a ser asumidas por estos nuevos Juzgados Superiores, con competencia en lo Contencioso Administrativo, anteriormente referidos.

Ahora bien, dicha Ley en su artículo 1°, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública nacional, estadal y municipal y de conformidad con lo establecido en su artículo 93 numeral 1:

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, que establece:

“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una relación funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis César Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.344.887, contra la Resolución N° DA-033-2002 de fecha 3 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano FREDDY BERNAL, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual acordó la remoción y el retiro del cargo que ejercía la prenombrada ciudadana como Jefe de la División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en la referida Alcaldía. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/nac
Exp. N° 02-2246