MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de septiembre de 2002, el abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES LA-RA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1964, bajo el N° 49, Tomo 39-A-Primero, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Heidi Josefina Ortiz Fajardo, por ante la referida Inspectoría.
El 12 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó Ponente a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se pasa el presente expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2002, el abogado Miguel Makkekji Saysan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamenta el recurso de la siguiente manera:
Que el 7 de septiembre de 1998, la ciudadana Heidi Josefina Ortiz Fajardo solicitó empleo en la Sociedad Mercantil Fábrica de Colchones LA-RA, C.A., llenando el formulario correspondiente, donde indicó sus datos personales, estudios, referencias y empleos previos, autorizando además a constatar la información allí contenida. Que inmediatamente se le solicitó a la mencionada ciudadana la apertura de la cuenta bancaria, en tanto el Departamento de Personal verificaba la información suministrada y se determinaba si la solicitante cumplía con las condiciones requeridas. Que una vez realizadas las averiguaciones se procedió a realizar la contratación por un lapso de dos (2) meses, durante el cual se depositó en la cuenta el monto percibido por su labor, y al finalizar el contrato se notificó a la trabajadora de la culminación del mismo.
Indica el apoderado actor, que al término de la contratación, la ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida de manera injustificada, no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su estado de gravidez.
Expresa, que una vez admitida la solicitud, la Sociedad Mercantil Fábrica de Colchones LA-RA, C.A., fue citada a los fines de dar contestación a la acción incoada en su contra, afirmando que la relación laboral había culminado a causa de la expiración del término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, y consignó como pruebas documentales, a las que el ente administrativo dio todo el valor probatorio, la planilla de solicitud de empleo firmada por la ciudadana, y el contrato de trabajo a tiempo determinado de dos meses.
Aduce el apoderado actor, que en el acto administrativo impugnado se indica erradamente que la Sociedad Mercantil había expuesto en su declaración el despido de la trabajadora, pues en la declaración alegó la expiración del término convenido como único motivo de la culminación de la relación laboral entre las partes; y habiéndole otorgado valor probatorio al contrato de trabajo en el que manifestó su intención de trabajar bajo las condiciones especificadas, una vez constatada la firma perteneciente a Heidi Josefina Ortiz Fajardo, el ente administrativo indicó que no es prueba la firma del contrato, sin considerar la manifestación de voluntad de las partes expresadas en el contrato.
Narra, que el ente administrativo consideró que el contrato era a tiempo indeterminado, fundando su pronunciamiento en el reporte generado por el Banco Caracas, donde se denota que el 14 de septiembre de 1998 se aperturó una cuenta de ahorros; pero únicamente fueron consignados depósitos o créditos por parte de la Sociedad Mercantil a dicha cuenta, dentro del período de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Afirma, que la Inspectoría consideró, erradamente, que la apertura de la cuenta manifestaba la intención de contratar, ignorando que la intención se formaliza con el pago de los servicios prestados.
Adicionalmente expuso, que el motivó que llevó al ente administrativo a indeterminar el mencionado contrato no posee fundamento legal, ya que según lo establece el legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indeterminación en un contrato de trabajo se verifica cuando no aparece expresada la voluntad de las partes, de vincularse a una obra determinada o por tiempo determinado, y en el contrato, debidamente firmado, ambas partes manifiestan su voluntad de vincularse en forma inequívoca, en ocasión a un tiempo determinado.
Finalmente, el apoderado actor, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador hoy Distrito Capital, y que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abstenga este Órgano Jurisdiccional de ordenar la expedición del cartel de emplazamiento previsto en la norma, o en caso contrario, ordene la reducción de los lapsos previstos para la publicación y consignación de dicho cartel, así como el de comparecencia de los interesados.
Igualmente, solicita, que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el que ordena el inmediato reenganche de la ciudadana Heidi Josefina Ortiz Fajardo, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió “el despido”, hasta su efectiva reincorporación, pues –afirma- su ejecución le trae perjuicios irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Colchones LA-RA, C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, por ante la referida Inspectoría.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BURONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador hoy Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3.- De la Medida Cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado actor de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador hoy Distrito Capital “a fin de evitar que una vez pronunciada la sentencia ésta constituya letra muerta ante la imposibilidad de ejecutar lo decidido”.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Heidi Josefina Ortiz Fajardo, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió “el despido”, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa, que el fundamento que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador para dictar el acto administrativo tantas veces mencionado, fue el hecho de que la Sociedad Mercantil Fábrica de Colchones LA-RA C.A., culminó la relación laboral con la entonces recurrente por medio del despido.
Al respecto, observa esta Corte, que de la revisión del expediente administrativo se desprende, prima facie, que la hoy recurrente consignó en principio contrato de trabajo a tiempo determinado de dos (2) meses, debidamente suscrito por las partes, y al expirar el término allí estipulado culminó la relación laboral, razón por la cual estima esta Corte que dicha circunstancia resulta suficiente para presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, en vista de que un pronunciamiento mas a fondo en este particular podría significar un juicio de valor previo a la sentencia.
En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, evidencia esta Corte, que en el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2002, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana Heidi Josefina Ortiz Fajardo, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió “el despido”, hasta su efectiva reincorporación.
Es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para la presente fecha, la recurrente ya habría reincorporado a la trabajadora en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, por ante la referida Inspectoría, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES LA-RA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Heidi Josefina Ortiz, por ante la referida Inspectoría.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 48-02, de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy DISTRITO CAPITAL, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana Heidi Josefina Ortiz Fajardo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 02-2251
EMO/3
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