MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 585-2002 de fecha 4 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ y JESÚS R. GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s: 4.560.339 y 3.872.096, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO), asistidos por los abogados JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, ANA M. MAGO DE MARCANO, DELISKAR ELENA GUEVARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 26.821, 17.920, 41.310 y 75.570; respectivamente, contra la ciudadana Veridiana González en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

El 8 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se designó ponente a la mencionada Magistrada.

En fecha 2 de diciembre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, en sustitución de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de octubre de 2002, los ciudadanos Orlando Pérez Pérez y Jesús R. García, en su condición de Presidente y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la Asociación de Empleados de La Universidad de Oriente, asistidos de abogados, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pretensión de amparo constitucional, contra la ciudadana Veridiana González, en su condición de Rectora de la Universidad de Oriente.

Por auto del 11 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la citación de la presunta agraviante, del Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha y por cuaderno separado, el Juzgado antes señalado declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional.

El 21 de octubre del año en curso, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Mediante diligencia de ese mismo día, los presuntos agraviados, asistidos de abogados, expresaron, que “siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana del día de hoy percatados de que el acto a celebrarse a las 10: am, para la fijación del día y hora en que debe llevarse a cabo la audiencia constitucional pública y oral en el presente procedimiento de Amparo y (ese) Tribunal no lo fijó, solicitamos que la misma sea fijada.”

Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado tantas veces mencionado, luego de hacer un análisis de la situación planteada en la pretensión de amparo constitucional, concluyó señalando que:

“…el Tribunal insiste en resaltar que, como se ha dicho, se atribuye a la persona de la presunta agraviante, cuya condición de funcionaria de la Administración Pública Nacional es evidente por su investidura de Rectora de una Universidad Nacional, la comisión de un acto que presuntamente resulta discriminatorio del derecho a la igualdad en el trabajo que constitucionalmente corresponde a los quejosos en su condición de empleados al servicio de la Universidad y afiliados a ASEUDO. De lo anterior, se infiere que existe una relación laboral entre agraviados y la presunta agraviante, pero tal como ha ocurrido en casos similares por ante la Sala Constitucional en aplicación del criterio antes dicho, que esta sentenciadora hace suyo, como se ha dicho supra es necesario determinar si esa relación es patrono-empleado cuyo conocimiento competerá a la jurisdicción laboral o bien se trata de una relación administración-funcionario, en cuyo supuesto el conocimiento del caso deberá recaer en la jurisdicción contencioso-administrativa (…) en consecuencia, por tratarse de un evidente acto administrativo, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente Recurso interpuesto (…) por considerar que esa competencia le está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los presuntos agraviantes solicitaron la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 del mismo mes y año, el Juzgado antes señalado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conociera del recurso interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2002 se dio por recibido el expediente en el Juzgado antes mencionado, el cual ratificó la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de ese Circuito Judicial, en el que se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo el recurso ejercido, ordenando “remitir el expediente al Tribunal de origen sin dilación alguna, a fin de que proceda a remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Mediante Oficio N° 585-2002 de fecha 4 de noviembre del año en curso, el Juzgado antes mencionado remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los presuntos agraviados contra la Universidad de Oriente.


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, los ciudadanos Orlando Pérez Pérez y Jesús R. García, en su condición de Presidente y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la Asociación de Empleados de La Universidad de Oriente, asistidos de abogados, antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional en la cual expresaron lo siguiente:

Que en fecha 1° de junio de 2000, la oficina de planificación del sector universitario implementó un tabulador de sueldos y salarios para los empleados de la Universidad de Oriente, el cual fue diferenciado para su aplicación por la ciudadana Rectora de dicha Universidad, en Consejo Universitario, estableciendo una escala de salarios para cada cargo, dependiendo –a su decir- si el empleado estaba adscrito a “ASEUDO ó ASPUDO”.

Indican, que tales resoluciones tomadas por la Rectora de la Institución, “violan el derecho a la igualdad, sobre todo LABORAL, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 y ordinal 5° del artículo 89;”.

Expresan, que la decisión fue tomada a pesar que tanto los afiliados de ASEUDO y de ASPUDO, son personal administrativo de esa Universidad, con los mismos grados de instrucción, según el cargo, con las mismas obligaciones dentro de la Institución, lo cual –afirman- los hace acreedores y merecedores de los mismos beneficios y derechos socio económicos percibidos con ocasión a la relación laboral.

Que el problema que se presenta a raíz de la decisión tomada por la Rectora de la Universidad y que consideran violatoria de los derechos constitucionales es, que desde las resoluciones aludidas, al momento de obtenerse un aumento salarial, bien sea por Decreto Ley del Ejecutivo Nacional o bien sea por acuerdo Federativo por Convenios Colectivos, “éstos aumentos, sólo son calculados e incrementados a una parte de su salario = AL SALARIO TABLA; no toma en cuenta la parte del salario que denomina R.I.T. Al igual que otros beneficios adquiridos por derecho como son: PRIMA POR HIJOS, PRIMA POR HOGAR, CONTRIBUCION A LA CAJA DE AHORROS, PASES AUTOMÁTICOS”.

Agregan, que se puede evidenciar claramente que la desigualdad que ha planteado la Rectora entre el personal administrativo de la Universidad de Oriente, además de ser violatoria de todo derecho constitucional, los coloca –a su decir- en una evidente y desagradable situación de discriminación en sus relaciones interpersonales con sus compañeros de trabajo en la Institución.

Indican, que existe un alto grado de subjetividad en la aplicación del tabulador de salarios, pues si éste es para todo el personal administrativo de la Universidad de Oriente, a través de la aprobación del Consejo Universitario en su Resolución N° 035/2.000, no hay razón para que la ciudadana Rectora de la Universidad, quien funge como Presidente del Consejo Universitario, le de un trato preferencial a un grupo del personal administrativo de la Universidad, afiliado a otro gremio (ASPUDO), evidenciándose –a su decir- una flagrante discriminación en lo que a derechos laborales se refiere, en detrimento a los derechos que también le corresponden por Ley a los afiliados de ASEUDO; lo cual –afirman- se evidencia en la tabla de escala de salarios.

Denuncian la violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 21 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicitan los accionantes, se desaplique el tabulador implementado por la ciudadana Veridiana González, como ente ejecutor del Consejo Universitario; se les coloque en igualdad de condiciones en beneficios laborales como todos los empleados administrativos de la Universidad de Oriente y, que una vez restablecida la igualdad constitucional como la de sus compañeros de trabajo adscritos a ASPUDO, les sean reconocidos los siguientes conceptos: los aumentos salariales del veinte por ciento, acordados en fecha 1° y 12 de mayo de 2000 y 1° de enero de 2001.


Igualmente, solicitan, que con base en los tabuladores aplicados desde esas fechas a los empleados administrativos adscritos a ASPUDO les sea reconocida la incidencia de los aumentos debidos a los otros beneficios socio económicos, como son: prima por hijos, prima por hogar, pase automático, contribución a caja de ahorros, bono vacacional, bono de fin de año, pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales.


Asimismo, requieren como garantía de la restitución de la igualdad entre el personal administrativo de la Universidad de Oriente, que se decrete medida cautelar innominada, “de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la facultad que le otorga el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión; y que se ordene el reconocimiento de los conceptos antes descritos y la cancelación de sus salarios y otros beneficios laborales que se hagan de conformidad con la misma tabla de salarios acordada para los empleados administrativos adscritos a ASPUDO.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, al respecto, observa que:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En este sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Artículo 7. (…) Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


Así, de conformidad con la regla general consagrada en la disposición antes transcrita, resulta competente para conocer las acciones de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretenda proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

No obstante, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En este orden de ideas, la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para conocer las solicitudes de amparo constitucional, se encuentra definida a través del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer el asunto.

En el caso de autos se ha denunciado la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 21 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales estima esta Corte, resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y, en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En cuanto al criterio orgánico, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la cual se expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál seré ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’. Es criterio de esta Sala que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y si otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a los que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”. (Subrayado de la Corte).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad mediante sentencia de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, o de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Rosella Mazzuka de Marta Vs. Universidad de Oriente, en el que se planteó una controversia contra dicha Institución, por varios de sus estudiantes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa acerca del conocimiento de las causas originadas por actuaciones de las Universidades en la esfera jurídica de su alumnado, estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (…)”.

De los criterios parcialmente citados queda evidenciada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias suscitadas entre las universidades y los particulares que se encuentren sometidos a su autoridad.

Ahora bien, a los fines de precisar cuál de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer en primera instancia el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referir el cambio de criterio que esta Corte tomó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:

“(…) en tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surjan con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, cabe destacar, que el 2 de octubre de 2002, caso: José Daniel Peña Dávila, contra el Consejo Directivo del Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

“(…) ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito del Estado Mérida, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual esta Corte conocía en primera instancia de las controversias planteadas por estudiantes universitarios contra los actos dictados por la casa de estudio en la cual se instruían, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada como infringida y, consecuencialmente a ello, este Organo decisor considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
(…) acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el conocimiento de la presente causa por vía de consulta, a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conformar la primera instancia, y así se decide”.

En este sentido, esta Corte observa que la pretensión de amparo sub examine se interpuso contra la ciudadana Veridiana González en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y va dirigida a que se desaplique el tabulador por ella implementado, como ente ejecutor del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente; se les coloque en igualdad de condiciones en beneficios laborales como todos los empleados administrativos de la Universidad y, que una vez restablecida la igualdad constitucional como la de sus compañeros de trabajo adscritos a ASPUDO, les sean reconocidos los conceptos señalados en el escrito de amparo.

Por las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinar la competencial en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ y JESÚS R. GARCIA, antes identificados, en su condición de Presidente y Secretario de Reclamos, respectivamente, de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO), asistidos por los abogados JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, ANA M. MAGO DE MARCANO, DELISKAR ELENA GUEVARA, antes identificados, contra la ciudadana Veridiana González en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LOS MAGISTRADOS,


EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/2-5