Expediente Número: 02-2260
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de noviembre de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, con cédula de identidad número 82.264.264 y pasaporte número SI 13.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, tomo 91-A-pro, asistidos para este acto por los abogados Vilma Vargas Uribe y Luis Antonío Anaya Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 62.219 y 14.437, respectivamente, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, contenidos en: a.- el Acta de fecha 6 de mayo de 2002, notificado a su representada el 10 de mayo de 2002, a través del cual se ordenó el reenganche y la cancelación de salarios dejados de percibir al ciudadano Jorge Luis de la Rosa Maestre; y b.- la Providencia Administrativa número 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002, notificada el 30 de agosto de 2002, a través de la cual se le impuso a su mandante, una multa por el monto de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 380.160,00), fundamentándola en una presunta infracción o desacato a la orden de reenganche previamente identificada.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se paso el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2002, los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.”, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con una medida cautelar innominada, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señalaron, que el 30 de abril de 2002, su representada despidió al ciudadano Jorge Luis de la Rosa Maestre, participándole formalmente su despido y procediéndole a pagar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, estableciendo como motivo de su separación de su puesto de trabajo, el “Despido Injustificado”, cuya liquidación se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo indicaron que el referido ciudadano, no se encontraba para el momento en que se llevó a cabo el despido, amparado bajo la figura de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial número 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, en vista de que el ciudadano Jorge Luis de la Rosa Maestre, ocupaba el cargo de Asistente de Costos, siendo éste un puesto de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las labores que desempeñaba dentro de la empresa, por lo que en razón de lo establecido en la parte in fine del Artículo 12 del citado Decreto, el referido trabajador se encontraba exceptuado de la aplicación de la inamovilidad.

Destacaron, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, “(…) no podía pronunciarse en torno a la Calificación de Despido solicitada, sino en el sentido de su improcedencia, por el hecho cierto y probado sobradamente de que el trabajador accionante en dicho proceso, ya había cobrado sus prestaciones sociales y por ende había aceptado el despido (…)”. Prosiguieron explicando, que “(…) estas circunstancias, que evidentemente constituían mecanismos jurídicos de defensa que nuestra representada pudo haber ejercido en el proceso y en las oportunidades de los lapsos y actos procesales legalmente establecidos, sin embargo no pudieron ser alegadas ni probadas por nuestra representada en el proceso de Calificación de Despido ya que el Inspector del Trabajo de la Zona de Hierro ni siquiera aperturó y dio inicio al Procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 LOT. sino que, de una forma arbitraria e irrespetuosa del Estado de derecho y de los derechos constitucionales que asisten a nuestra representada, procedió in audita parte a ordenar el reenganche del trabajador, sin citar a su patrono para que viniera a responder al interrogatorio establecido en la norma citada y al contradecir la inamovilidad y alegar el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador, ejercer su defensa y tener la oportunidad de efectuar las probanzas del caso en el lapso probatorio correspondiente (…)”.

El referido Inspector del Trabajo de la Zona de Hierro, a través de los actos administrativos impugnados, ordenó el reenganche del referido trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir y a través del segundo acto, impuso a la empresa recurrente una multa, obviando los procedimientos establecidos por ley para la imposición de la referida sanción, sin tomar en consideración los derechos constitucionales que amparan a su representada, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a no ser sancionado sin haber sido oído previamente, a su decir, desconociendo en su totalidad los procedimientos relativos a la Calificación de Despido por Inamovilidad y el de Aplicación de Multas por Desacato a la Orden de Reenganche, violando de esta forma el principio de ‘legalidad administrativa’ previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 49; en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454 y 647 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo antes expuesto y en virtud de que los referidos actos, lesionan los intereses legítimos y directos de su representada, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, contenidos en el Acta de fecha 6 de mayo de 2002, a través del cual se ordenó el reenganche y la cancelación de salarios dejados de percibir al ciudadano Jorge Luis de la Rosa Maestre; y la Providencia Administrativa número 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002, a través de la cual se le impuso a su mandante, una multa por el monto de Trescientos Ochenta Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 380.180,00), fundamentándola en una presunta infracción o desacato a la orden de reenganche previamente identificada.

Solicitud de Suspensión de Efectos:

Solicitaron adicionalmente al recurso contencioso administrativo de nulidad, una medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 02/47 de fecha 6 de agosto de 2002, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro le impuso una multa por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 380.160,00), de conformidad con la normativa prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto indicaron, que la referida Providencia Administrativa, le estableció a su representada la obligación de cancelar la referida multa, librando incluso la planilla de liquidación a los fines de cancelar el referido monto, violándose a su decir el derecho a la defensa de su representada.

Indicaron, que se puede observar una desproporcionalidad en la sanción aplicada, en vista de que se les aplicó el “(…) máximo término sin el cumplimiento de los parámetros valorativos establecidos legalmente (…)”. Prosiguieron explicando, que la referida decisión no se encuentra “definitivamente firme”, todo en razón de que la impugnación del cobro se fundamente en vicios de nulidad absoluta, por lo que consideran que su representada no es por el momento deudora de la Hacienda Pública, en virtud de que la multa impuesta sólo podrá hacerse efectiva al momento en que el acto administrativo impugnado se declare “definitivamente firme”. Así mismo continuaron explicando, que de imponerse el pago de la referida multa a su representada, se le ocasionaría un gravamen irreparable a su representada, en virtud de que de imponérsele el pago en forma obligatoria se le estaría aplicando el principio “solve et repete”, superado en nuestro bloque normativo por considerarlo inconstitucional, por violentar el derecho a la defensa.

Finalmente indicaron, que de tener que pagar su representada la cantidad exigida, se le estaría causando un grave perjuicio de carácter económico, en razón de la devaluación constante de nuestra moneda, tomando en consideración el tiempo que se lleva a cabo a los fines de evacuar el procedimiento de un recurso contencioso de nulidad, por lo que solicitaron se declara con lugar la medida de suspensión interpuesta.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

Esta Corte considera necesario revisar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que expone lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”. (Subrayado de la Corte)


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge el referido criterio, y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra dos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, contenidos en el Acta de fecha 6 de mayo de 2002 y la Providencia Administrativa número 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente procedimiento, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra dos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, contenidos en el Acta de fecha 6 de mayo de 2002, y la Providencia Administrativa número 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el mismo debe ser admitido, por cuanto el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.


V
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela:

1- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.

Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:
· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.

Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que los recurrentes fundamentaron el mismo en que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la multa impuesta toda vez que, no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo y del acto impugnado, en virtud de que los recurrente, Vitor Paulo Souto Porto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, atacan una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 380.160,00), fundamentando la referida sanción en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé textualmente:

“ artículo 639: Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos (…)”,

Se observa entonces, el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 6 de Mayo del 2002, mediante la cual se le ordena a la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.”, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Jorge de la Rosa, dando por sentado la referida Inspectoría que este último se encontraba amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 1,752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.585, que establece textualmente en su artículo 12, lo siguiente:

“Artículo 12: Se establece como cláusula irrenunciable de de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al Trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en este artículo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (…)” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, de una interpretación coordinada y literal de las normas citadas ut supra pareciera que el supuesto de hecho que sanciona la norma como “desacato de la orden de reenganche”, se verifica cuando el patrono no da cumplimiento a la referida orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo y cuando el referido trabajador se circunscribe dentro de la tipificación especificada por la norma, es decir está revestido por el fuero sindical, que en el caso específico sería el fuero que se desprende del mencionado Decreto Presidencial.

En el caso de autos, se observa, que por su parte el trabajador invoca la normativa prevista en el Decreto Presidencial número 1,752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.585, el 28 de abril de 2002, aduciendo que en vista de que la relación de trabajo llegó a su fin el 30 de de abril de 2002, se encontraba dentro del periodo de sesenta (60) días de inmovilidad previsto por el referido decreto; por su parte el patrono alega que no dio apertura al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estos elementos, aunado al estudio de los documentos que reposan en autos, le permiten a este sentenciador inferir, que en el presente caso, presumiblemente se configuraría el supuesto de hecho sancionable por la Inspectoría del Trabajo, denominado “desacato de la orden de reenganche”, si el referido acto se hubiese fundamentado previa apertura del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el patrono hubiese desobedecido la referida orden una vez cumplido con todos los elementos del proceso, supuesto este, que aparentemente no es el ocurrido en el caso de autos. Por lo que debe esta Corte declarar configurado el fumus boni iuris y así se declara.

Con respecto al periculum in mora observa esta Corte que el recurrente lo fundamentó en que el pago de la multa impuesta le causa una merma patrimonial, y que en caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, le causaría un daño irreparable por la definitiva, en tal sentido, cabe destacar que en sentencia de este órgano Jurisdiccional, número de publicación 2000-1837, de fecha 21 de diciembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el expediente signado bajo el número 00-23354, se estableció lo siguiente:

“…el pago de la multa la cual asciende al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.476.800,oo), impuesta al ciudadano EDDY GUERRA CONDE, constituiría un daño de difícil reparación, evidenciado en la dificultad de obtener un eventual reintegro de la suma cancelada en caso de que sea declarado nulo el acto administrativo impugnado, por cuanto, la mayoría de las veces han de acudir a la vía judicial con los perjuicios que supone todo litigio. Se trata pues de un perjuicio económico de difícil reparación por la definitiva, el que se causaría al prenombrado ciudadano, de ejecutarse de manera inmediata la decisión administrativa que impone el pago de multa o sanción pecuniaria, si el recurso de anulación es declarado con lugar".

Este sentenciador reitera los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en tal sentido determina que el pago de la multa impuesta en el acto impugnado puede causarle un perjuicio patrimonial al recurrente debido a que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente el recurrente, en caso de declararse la nulidad del acto por impugnado, en consecuencia se declara satisfecho este requisito y así se declara.

En virtud de que se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada y así se declara.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto y Diego Enrique Fernández Salvador Ayala, con cédula de identidad número 82.264.264 y pasaporte número SI 13.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil 1° de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, tomo 91-A-pro, asistidos para este acto por los abogados Vilma Vargas Uribe Y Luis Antonío Anaya Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 62.219 y 14.437, respectivamente, contra dos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, contenidos en el Acta de fecha 6 de mayo de 2002, a través del cual se ordenó el reenganche y la cancelación de salarios dejados de percibir al ciudadano Jorge Luis de la Rosa Maestre; y la Providencia Administrativa número 02-47, de fecha 6 de agosto de 2002, a través de la cual se le impuso a su mandante, una multa por el monto de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 380.160,00).

2.- Se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se suspenden, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se le impuso a la recurrente, una multa por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 380.160,00).

4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









CESAR J. HERNANDEZ B





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003